Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 69 aquel que, sin tener tal calidad, tenga a su cargo la administración de justicia, como los árbitros y jueces de paz. Respecto de las partes, la ley impone el deber de ejercer el derecho de acción o contradicción, interponer los recursos ordinarios o extraordinarios o, simplemente, hacer uso de las herramientas procesales dentro de los términos que corresponde a cada uno de los procesos judiciales, so pena de que ya no sea posible llevar a cabo la respectiva actuación y, en consecuencia, no sea viable la definición de los derechos de los ciudadanos en sede jurisdiccional. Por ejemplo, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece los términos de caducidad para los medios de control que se tramitan ante los jueces contencioso administrativos, así como los artículos 322 del Código Ge- neral del Proceso (CGP) y 63 del Código de Procedimiento Laboral (CPL) disponen, respectivamente, la oportunidad para interponer los recursos ordinarios de apelación y reposición. En la práctica, la parte que actúa al margen de los términos judiciales resulta “sancio- nada” debido a que pierde el derecho de acceder al aparato judicial del Estado, de hacer uso de las herramientas que le concede el ordenamiento jurídico o, simplemente, de ejercer las prerrogativas que se le confieren como parte del proceso. En el fondo, lo que persigue el legislador con este tipo de “sanciones” es garantizar la certeza jurídica e, indirectamente, la estabilidad normativa de las relaciones sociales, pues busca evitar el estado de zozobra que subyace al suspenso en el que se podría caer si no se marca un hito después del cual los derechos y obligaciones que orbitan una relación se tornan inmutables. Respecto de los jueces, el legislador dispuso de unos términos dentro de los cuales se tienen que surtir las diferentes etapas del procedimiento e incidentes y, finalmente, proferir la decisión que corresponde. Por ejemplo, las demandas interpuestas en ejer- cicio de la acción popular deben ser admitidas en 3 días, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 472 de 1998; así como el incidente de reparación integral en los procesos penales debe surtirse dentro de los 8 días siguientes a la firmeza del fallo condena- torio, en aplicación del artículo 102 de la Ley 906 de 2004. En ese mismo sentido, se tiene que en los procesos jurisdiccionales regidos por el CGP, la sentencia debe dictarse en el término máximo de un año, por disposición del artículo 121 de dicha codificación; o en el término de 30 días siguientes a la finalización de la audiencia de juzgamiento, en los procesos ordinarios surtidos ante los jueces de lo contencioso administrativo, como lo dispone el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
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