Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 295 raíces previas, a partir de ese momento, lo que tenemos es una incorporación del concepto de Ley homogénea; y, esa idea de homogeneidad rompe con el concepto de que cada co- munidad tiene el derecho a poder construir su propio derecho, el derecho en minúscula, a poder construir su propio Derecho, en mayúscula. Cuando en América latina se construye el Estado Nación, las resistencias que se deri- van de los diferentes pueblos indígenas hacen, como he explicado antes, que se mantengan los sistemas propios de cada uno de los diferentes pueblos y cada uno tiene su forma de entender la relación social, tiene su manera de aplicar los diferentes normas y, sobre todo, que es lo que más me ha interesado a mí, al menos o, a profesoras como Raquel Irigoyen, tiene su propia forma de entender cómo se resarce el bien inculcado. Es decir, no hay prácticamente ningún pueblo indígena en su origen que conozca el concepto cárcel. El concepto cárcel es un concepto que aparece en Europa y que se aplica a América latina a través del Estado, de la normatividad del Estado liberal. Hay otra forma de entender el resarcimiento en los pueblos indígenas, que tiene que ver con otros elementos los cuales la justicia ordinaria; hablamos habitualmente, del con- cepto de solidaridad, de reparación, etcétera, realmente, al final lo que se convierte es: multa, a la cárcel o como sea. En el caso de los pueblos indígenas es, digamos, diferente y, les recomiendo los trabajos de Raquel Irigoyen al respecto que les va a dar muchísima luz. La supervivencia de estos sistemas jurídicos, que son sistemas fijos reales, en la nor- matividad del Estado no se aplicaba en una gran parte de los territorios por las razones que he explicado antes. La constitución no era normativa, era una Constitución nominal, basada en principios programáticos que no tenían ningún tipo de exigencia en el marco de la materialidad. Los diferentes operadores jurídicos actuaban entonces en ese marco de las realidades de los pueblos indígenas, donde se aplicaba el derecho. Pero ¿qué ocurre? Que todo este entramado jurídico que realmente aludía a la rea- lidad, a la materialidad, ha sido abandonado, menospreciado, ha sido ninguneado, por parte del pensamiento occidental. Es decir, recuerden, que al final, la colonización no responde simplemente a criterios políticos o a criterios económicos, responde, sobre todo, a criterios intelectuales, entonces lo que está colonizado es el pensamiento. Y, cuando hay oligarquías propias que lo que buscan es copiar modelos externos o extranjeros, pero al mismo tiempo lo que hacen es ningunear las realidades materiales de sus pueblos, ahí si podemos hablar realmente de un pensamiento colonizado.

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