Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 294 No por una razón digamos particular, belicosa, por parte de ellos. Sí hubo algunos proble- mas de construcción belicosa, es el caso de los Mapuches, pero esta no es la razón principal. La razón principal, es que los Estados no llegaban a los territorios periféricos, se quedaban en los centros. Yo tuve la oportunidad de estar en Manaos, hace poco tiempo ahora en julio, dos meses de profesor invitado y recorrí una parte del Amazonas. hasta la zona de las tres fronte- ras; no sé si conocen la zona de las tres fronteras, les recomiendo un montón que la conozcan, donde está Leticia en Colombia, Tabatinga en Brasil y Santa Rosa del Yavarí en Perú, en la isla y, cuando ustedes cruzan de Colombia a Brasil, lo que van a hacer es prácticamente dar un paso en la misma calle, no se van a encontrar a nadie que les pida un pasaporte, no se van a encon- trar a nadie que les diga “oiga usted dónde tiene el visado”, es más yo intenté que me visaran la entrada y fue dificilísimo, casi tuve que rogarles que me visaran el pasaporte. Claro, porque el concepto Estado en los lugares donde el Estado no llegaba se rompe totalmente y, ahí aparecen unas dinámicas que tienen que ver con el mantenimiento del pluralismo jurídico en determinados pueblos originarios. Esto es lo que solemos llamar plurinacionalidad. A mí no me gusta el término plurinacionalidad, es un término del que suelo rehuir; pero, sí que es verdad, que doctrinalmente, técnicamente, lo conocemos como plurinacio- nalidad. Es esta plurinacionalidad la que da paso a la construcción de sistemas jurídicos propios; propios de cada uno de los diferentes pueblos indígenas originarios. Pasando ya al segundo punto de mi exposición, ¿cuáles son las características de esto que llamamos pluralismo jurídico?, es un concepto que hasta prácticamente los años 90 del siglo XX se rehuía, no se conocía muy bien y, ¿cuáles son los elementos que lo determinan? El pluralismo jurídico responde a una realidad, y es que la realidad es que antes de la aparición del Estado moderno, realmente lo que había era pluralismos jurídicos y, cada uno estaba determinado por ciertas normas que tenían que ver por dónde vivía, pero también por quién era, en parte también por cómo era; es decir, había una pluralidad de ordenamientos que se aplicaban a cada persona, cada comunidad y muchas veces depen- diendo también del papel del juez, el papel del juez era importantísimo, determinante del derecho, antes de la creación del Estado moderno. Pero, a partir de la aparición del Estado moderno y la búsqueda del principio de igual- dad ante la ley, todo el mundo sabe que es una construcción liberal que tiene muchas
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