Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 250 El procedimiento está sujeto a caducidad, antes eran seis meses y era un plazo con el que estaba absolutamente de acuerdo. No me parece lógico someter a un miembro de la ca- rrera judicial a un estrés de un año. No sabemos por qué, el legislador quizá porque no se enteró bien de que los problemas de caducidad con la figura del promotor se habían solu- cionado, pues lo amplía a un año. Nosotros no tardamos, nunca llegamos a los seis meses. La única manera, el único beneficio que ha tenido esta ampliación de plazo, es que algunos expedientados que alegan motivos de salud y solicitan el retraso de las actuaciones hasta que estén mejor de ánimo, pues como ya no tenemos seis meses, tenemos un año, pues podemos ser mejores personas y darle mayor plazo para la declaración y a la actuación. Los recursos, en principio durante le trámite no se admiten, conforme a la legislación. Nosotros hacemos una aplicación analógica de la Ley de Procedimiento Administrativo que no es aplicable en el ámbito disciplinario, la gente no lo sabe pero está regulado en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero utilizamos un criterio similar: no se admiten los trámites, cualquier impugnación se realizará ya ante la Comisión Dis- ciplinaria al momento del juicio, no juicio porque es una actuación oral, al momento de la impugnación, escrita quiero decir: no hay un juicio digamos donde se convoque a las partes, es simplemente escrito todo. Una vez que haya impugnado la propuesta de resolu- ción se eleva a la Comisión Disciplinaria que resuelve. Y si ha habido alguna impugnación por algún acto material durante la tramitación del expediente, es ahí donde lo tiene que plantear. Si se le sanciona, se anota en su expediente personal y ahí queda a modo de antece- dente. Pero el interesado puede pedir la cancelación, cuando pasen un año para las faltas leves, dos para las graves y cuatro para las muy graves. Eso quiere decir que, si se cancela, se borra por completo a todos los efectos, como si no hubiera cometido nunca una infrac- ción disciplinaria, no se puede tener en consideración para nada. La ley prevé la intervención de las asociaciones judiciales, pero la restringe en principio a que, si el expedientado quiere, la asociación judicial a la que pertenezca en su nombre puede impugnar la resolución. Nosotros hemos hecho aquí una interpretación un tanto atrevida, pero que nos ha parecido oportuna desde el punto de vista de la transparencia. Hemos considerado que, si la asociación judicial puede recurrir a la decisión final, parece razonable que si lo pide y el expedientado lo interesa también, pueda también tener par- ticipación a lo largo de la instrucción. De momento así lo hemos admitido y como genera mayor defensión pues lógicamente no ha sido motivo de reprimenda por ningún órgano.
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