Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 246 juez, no lo digo yo, lo dice el Tribunal Supremo. Dicen que únicamente tienen por objeto lo que acabo de decir: una aproximación a los hechos para ver si es cierta la denuncia, y aun siendo cierto, ver si esto merece la apertura de un expediente disciplinario. ¿Por qué digo que es importante? Porque las diligencias informativas, o la estadística de las dili- gencias informativas se pueden utilizar de forma torticera. Les pongo un ejemplo. En el año 2018 se dirigió el Parlamento español al Consejo y preguntó qué cuántos jueces eran objeto de diligencia informativa. Yo les contesté que cero. Aquello no gustó. Entonces hubo rectificaciones y les tuve que aclarar la doctrina del Supremo: miré y a ningún juez se le abre una diligencia informativa, nadie es sometido a una investigación. Se investiga una serie de hechos en dónde está implicado o no un juez, pero eso no significa que tenga ningún valor, porque la mayor parte de la diligencia informativa como veremos en la es- tadística, se archiva, por lo cual el hecho de que un juez tenga una diligencia informativa abierta lo único que significa es que ha habido un ciudadano que lo ha denunciado. Pongo otro ejemplo. En un procedimiento del orden jurisdiccional social donde los de- mandantes era un colectivo muy numeroso, la titular de un órgano colegiado, la ponente, des- estimó la demanda y entonces el abogado no se le ocurrió otra cosa que decirles a todos y cada uno de los demandantes: “denuncia a la juez”. Claro en aquel momento si nosotros hubiéramos seguido los criterios normales hubiéramos incoado 250 diligencias informativas, con lo cual esa juez hubiera sido la peor juez del mundo. Repito, no es un procedimiento contra nadie. Por lo tanto, aunque hablemos de procedimiento predisciplinario, realmente no tiene carga peyorativa o no debe entenderse con carga peyorativa nunca, aunque solo jueces lógicamente la apertura de una diligencia informativa perturba. Y por último la legitimación del denunciante. El denunciante cuando denuncia, única- mente, tiene intervención para que se le diga que acusamos recibo y que incoamos la actua- ción y se le notifica la decisión final, bien de apertura de expediente, bien del archivo. Es una resolución motivada donde se le dice al denunciante, se le enumeran todas las actuaciones que se han seguido, el razonamiento jurídico de porqué su denuncia en su caso es archivada. El de- nunciante puede recurrir, pero ojo, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que la legitimación del denunciante es única y exclusivamente a los efectos de asegurarse que el Con- sejo, este caso el promotor, ha llevado a cabo una investigación a fondo. El Tribunal Supremo reitera que el denunciante no tiene legitimación para exigir que se sancione a un juez, lo hace por un razonamiento muy sencillo, es que se sancione a un juez o no, esto es ajeno por com- pleto a su esfera jurídica de derechos, ni le aporta un beneficio, ni le merma o genera ninguna obligación o lemerma ningún derecho. Con lo cual lo único que puede recurrir el denunciante

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz