Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 239 disciplinaria ahora mismo, que es el ius puniendi del Estado que tiene manifestaciones, la más importante es la penal, pero también está la sancionadora, y que como tal manifesta- ción la actividad sancionadora administrativa tiene que estar imbuida por los principios propios del derecho penal, como mayor garantía. Esa traslación que no es absoluta, es muy importante. La traslación se justifica en la medida que hay que tutelar los derechos fundamentales del expedientado y por otro lado que resulte compatible con la misma naturaleza del procedimiento sancionador. ¿Cuáles son los principios? Yo creo que los conocemos todos, están ahí enumerados. Para mí lo importante no es que un código disciplinario diga o enumere principios teóricos, sino que sea capaz el legislador de incorporarlos en sus preceptos, es decir, que si hablamos de pro- porcionalidad, que el propio código establezca cuáles son los criterios en los que luego el instructor y luego la Comisión Disciplinaria, en su caso, materialice la proporcionalidad, habla de fijar una sanción por la situación personal del expedientado, la carga de trabajo, la gravedad de la infracción, etcétera. De los principios, quizá, en el orden procesal más importancia tiene a efectos de evitar cualquier tipo de infracción que pueda determinar la ulterior nulidad del procedimiento, sería el derecho a la defensa. Y en esto por la legislación española intenta hacer garantista, pero se queda un poquito corta. Y por la vía de la aplicación practicamos incluido por una configuración del derecho de defensa del expedientado completa o, al menos, intentamos que sea lo más completa, esto implica la existencia de un procedimiento contradictorio, de asistencia letrada, la presunción de inocencia, los medios de prueba, lógicamente la carga de la prueba que pesa sobre la administración, la proscripción de la indefensión y esto es muy importante en el sentido en el que la propuesta de resolución que hace el instructor, la petición de sanción, tendrá unos hechos probados y el órgano responsable de sancionar no puede partir de otros hechos probados distintos. La misma calificación jurídica que propone el instructor vincula al órgano sancionador, es decir, es evidente que si se sigue un expediente disciplinario a un juez por retraso en el dictado de resoluciones, luego no puede ser sancionado por una desconsideración, por la indefensión que se le generaría. Lógicamente también un sistema de recursos, la posibilidad de la revisión judicial y, por supuesto, la no reformatio in pejus . Como dije antes, la competencia del Consejo General del Poder Judicial está en la Constitución, que crea el órgano de gobierno de los jueces y les atribuye las funciones específicas de inspección y régimen disciplinario, lo cual no se puede discutir quién es el
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