Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 231 primera etapa que les comenté, son reglas que van a servir para calificar las decisiones de los jueces en el marco de la Ley 1820 de 2016. Básicamente, ahí lo que se señaló, es que la mora es injustificada en estos procesos, si es fruto del incumplimiento de los términos señalados en la ley, si no hay un motivo razona- ble que justifique la tardanza y, si es imputable a la falta de cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad. Finalmente, estas terminan siendo casi que las primeras reglas básicas que se señalaron en la primera etapa jurisprudencial. En cuanto a los casos pensionales: las pensiones siempre han tenido una connotación de potencialidad de vulnerar derechos, sobre todo de las personas que se encuentran tam- bién en situaciones de especial protección constitucional. Aquí hay una sentencia muy reciente que estudió la mora judicial, los criterios para determinar la justificación o no de la dilación que es la SU-171 del 2021. Y, es que no se nos puede olvidar, que, en el caso de las pensiones, el recurso de casación se concede en efecto suspensivo y entonces aquí empieza a jugar el factor de la mora, el factor de estar o no estar justificada la tardanza en responder. Bueno, esos son los casos justamente que hay que valorar. Entonces, en temas pensio- nales, que son tan sensibles y que han estado en el día a día de la Corte Constitucional, habrá unos temas que no tengan relación directa con la mora judicial, pero habrá otros que sí, para eso, se estandarizaron esas reglas en la SU-171 de 2021. Y en aquellos que sí, pues entonces hay que analizar el caso en clave de la vulneración al debido proceso por di- laciones injustificadas. Y, entran todas las reglas y todos los estándares que hemos revisado hasta acá, pero aplicables a materia pensional y, también las razones de la actuación y la forma como se valora la diligencia o negligencia del funcionario en cada uno de los casos. Les decía que, en esta última fase, se hizo algo muy importante; si ustedes recuerdan, para el plazo razonable existían unos criterios mínimos que fueron establecidos en la se- gunda fase de la jurisprudencia que les comenté y era mirar, revisar la complejidad del de- bate, la actividad procesal de las partes en el impulso procesal, la conducta de la autoridad y el análisis global del procedimiento. Pues bien, a partir de la sentencia SU-394 de 2016, criterio que hoy en día se mantiene, no solamente hay utilizar estas cuatro pautas como referencias para analizar el plazo razonable, sino, que hay que tomar en consideración también la situación jurídica de la persona para de-
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