Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 228 indeterminado?; pero, si uno lee la jurisprudencia y la revisa, puede llegar a la conclusión, de que tolerable puede ser casi que lo mismo que razonable. Es decir, tiene que ser una mora que exceda del promedio de lo que es la resolución de los casos o de la generalidad de la Rama Judicial. Y, por último, era indispensable, que las pretensiones estén relacionadas con aquella condición que hace vulnerable a la persona. Claro, yo altero el orden para poderle preser- var su derecho y su derecho fundamental, porque está en esa condición, pero tiene que ser algo relacionado con eso; es decir, si es vulnerable por factores de edad; por ejemplo, la reclamación tendría que ver con el hecho de ser un menor de edad, pues la reclamación no podría tener que ver, qué sé yo, con un tema tributario, es decir, con un tema que no tengan nada que ver con la condición de vulnerabilidad y de sujeto de especial protección constitucional. Esto de la alteración de los turnos como lo dije, ante la mora, es una herramienta muy buena, si se utiliza de una manera consciente y juiciosa; pero también puede ser una he- rramienta bastante peligrosa. La Corte Constitucional misma lo ha señalado en diversos fallos: si no hay un rigor del juez de tutela para estudiar el caso y para definir una situación extrema de estos sujetos de especial protección que amerite alterar el orden, pues lo que vamos a hacer es que vamos a generar, en palabras de la misma Corte, un irremediable co- lapso; porque si además no estamos observando el orden, que, claro, puede ser justificado por estas razones de orden constitucional, imagínense a dónde podemos parar. Entonces la Corte ha dicho, que tiene que tratarse de situaciones reales, verídicas, comprobables y muy graves, que hagan inminente la necesidad del fallo, porque de la realidad del caso se deduce que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona que está en condiciones de debilidad manifiesta. Hay muchos puntos de debilidad manifiesta que la Corte puede revisar y que los jueces de tutela han de revisar. Los criterios que ya conocemos: minorías, situaciones precarias de economía, salud, los menores, etcétera, que son los que abrirían las puertas al tema. Ahora, como tercer elemento en esta segunda etapa: la procedencia de la acción de tutela ante el perjuicio irremediable. Realmente esto fue algo que se trajo a colación con la sentencia T 1154 del año 2004, en donde se asoció la mora judicial al perjuicio irremedia-
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