Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 227 obedece a un criterio de igualdad. Entonces, realmente los eventos para poder alterar el orden tienen que ser excepcionalísimos; sin embargo, la vida real nos trae circunstancias en donde hay que decidir y, donde se ve que es posible alterarlo, porque de no hacerlo, la vulneración al derecho fundamental termina siendo peor. Hay una sentencia importantísima, la T-708 de 2006, en donde la Corte estudia una tutela interpuesta contra la Sección tercera del Consejo de Estado, porque había mora en resolver la apelación de un fallo de reparación directa. La Corte encontró vulneración del derecho y ordenó alterar el sistema de turnos para proferir la sentencia. Esta fue una sentencia hito, porque se empiezan a marcar cuáles son esos eventos excepcionales para que se pueda alterar el orden de turnos. Y, ¿qué pasó?, ¿qué tuvo en cuenta la Corte y por qué decidió alterar el turno?: Porque se trataba de una persona en situación de extrema vulnerabilidad y de extrema pobreza. Pero, adicionalmente, la Corte tuvo en cuenta, de nuevo, la congestión, el sistema de turnos, la carga excesiva, cuando en términos normales o en épocas normales el Consejo de Estado iba a proferir esa decisión de apelación sobre la reparación directa, de la cual seguramente dependía, en alguna medida, el sustento económico de esta persona y, resulta que el Consejo de Estado habría fallado en siete años. Entonces en siete años ya sé habrían consumado todas las vulneraciones a los derechos fundamentales y ya casi que caería al vacío cualquier decisión. Entonces, ¿cuáles son esos parámetros para poder alterar el orden y qué constantes se han mantenido en la jurisprudencia?: Lo primero es que se trate, como les digo, de una persona que sea un sujeto de especial protección constitucional, pero, adicionalmente, se le agregó un tema o un asunto para mirar; que no solamente tiene que ser un sujeto de especial protección constitucional, sino que tiene que estar en un estado límite o crítico, como les contaba en el caso del Consejo de Estado, ante una persona con una vulnerabili- dad económica, con problemas de salud, que si no se le decide la situación, caería al vacío siete años y después no sabríamos cuál sería a la situación del accionante. Entonces, lo primero es persona con vulnerabilidad extrema, sujeto de especial protección constitucional, pero en estado crítico. ¿Por qué crítico?: Porque estamos afectando la igualdad de las personas que están haciendo cola para que el mismo juez falle y estamos alterando el orden que ha previsto el legislador, pero en situaciones críticas en donde hay que hacerlo. Segundo, que el atraso excediera los límites de lo constitucionalmente tolerable. Al- guien puede decir, bueno, ¿y qué es lo constitucionalmente tolerable, si eso es un concepto

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