Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 225 men de constitucionalidad del artículo 42 de este Decreto 2651 del año 91, en donde la Corte declaró la exequibilidad de esta disposición que permitía la sanción a los jueces por mora. Cuando se revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, (sentencia C-036 del 96), la Corte estableció, que hay que verificar si el juez actuó de manera negligente o no, y, aquí también empieza a desarrollar estos criterios objetivos razonables y, si pueden existir causales eximentes de responsabilidad, como todo lo cono- cemos. (si se trató de un evento de fuerza mayor o un evento de caso fortuito). Pero esas pautas, que tienen que ver con lo disciplinario de los jueces, también fue nutriendo de alguna manera la aproximación al fenómeno y a lo que es el plazo razonable. Ahora, para efectos prácticos, si en ese momento la conducta del juez moroso se podía entender como justificada, pues la consecuencia práctica era que no se le podía sancionar, a su turno, era inviable, que a través de un fallo de tutela se le ordenara a ese juez proferir la decisión correspondiente. Ahora, si la conducta no estaba justificada, pues además de la sanción pertinente, si la dilación es injustificada, además de la sanción, pues era posible, que a través de un fallo de tutela se le ordenara proferir la decisión de manera inmediata. Entonces ya terminando la primera etapa, fíjense como arrancamos con esta mora ju- dicial, pero arrancamos viendo las dilaciones justificadas e injustificadas. Hay dos senten- cias, muy interesantes, que cierran esa primera etapa que son la C-248 y la T-292 de 1999. En la C-248, se estudió la constitucionalidad del artículo 18 de la Ley 446 del 98, que es la que establece la obligatoriedad de los turnos para decidir y, en la T-292 del 99, se analizó un caso de mora judicial, en donde la Corte tuvo en cuenta una situación particular de una magistrada que alegaba que estaba justificada su tardanza. Pero ¿cuáles fueron estos asuntos que revisó la Corte? Ella recibió un despacho en donde la persona titular estuvo incapacitada mucho tiempo, el nominador no designó a un encargado y, pues claro, ella recibe en esas circunstancias, pero, además hizo todo lo que pudo, lo que su deber de diligencia le aconsejó para poder subsanar la situación y, aun así, no lo logró. Fíjense, que hay que revisar la condición particular del caso, la diligencia y qué factores pudieron interferir en el caso concreto. Entonces en esta primera etapa terminamos con esa mora judicial a partir del 228 y con ese entendimiento de lo que supone el Estado de derecho de cara a lo que debe ser una justicia pronta y que resuelva los asuntos.
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