Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 221 Una segunda etapa que podríamos situar entre los años 2000 y 2010, 2011, más o me- nos, en donde se esquematizó la forma de análisis de esas dilaciones injustificadas a través de la teoría y de la aparición de la teoría del plazo razonable. Una tercera etapa, que podemos ubicar entre los años 2011 y 2016, en donde se hizo explícita la necesidad de diferenciar, entre aquella dilación justificada y aquella injustifica- da, pero, sobre todo, sobre cuáles son los efectos prácticos y las reglas de cada una de ellas. Finalmente, desde el año 2016 hasta el día de hoy, con una caracterización actual de lo que son los postulados de la teoría de la mora judicial y del plazo razonable. Estas cuatro etapas, y quiero adelantarme con esto, tienen un rasgo común; tanto la congestión judicial, como la excesiva carga de trabajo, que sabemos está presente por dife- rentes factores, como los hemos dicho, no son un criterio per se para poder determinar la justificación de la dilación o la justificación de la mora judicial. Y, ahí ha estado el reto de la Corte, en revisar, cómo se podía ir construyendo y perfilando esta teoría, para atender de mejor manera los casos reales y, cómo ha venido siendo el desarrollo del fenómeno. Entonces, empecemos con la primera etapa. En esta etapa de los años 90, como les decía, la Corte utilizó el precepto constitucional, el artículo 228, que establece una cosamuy importante en uno de sus apartados, donde dice “los términos judiciales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Entonces en los años 90, la Corte Constitucional em- pieza a proferir sentencias hito, que empiezan a desarrollar la teoría del plazo razonable: T-431, T-498 y T-572 de 1992. Lo interesante de esta primera etapa, es que deja sentadas las bases, a partir de las cuales va a seguir dándose ese desarrollo jurisprudencial. ¿Qué cosas importantísimas se dijeron en esas sentencias y, en general en los años 90? Lo primero, que los términos judiciales son un medio y no son un fin en sí mismo. Son un medio para alcanzar principios constitucionales. Lo segundo, que esos términos tienen una estrecha relación con el acceso a la adminis- tración de justicia y con el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Y, otro punto muy importante, estableció la Corte desde ese momento, que no toda tardanza o no toda dilación carecen de justificación. Hay algunas que podrían justificarse,
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