Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 218 límites normativos y éticos al fenómeno de la mora judicial? Como les digo es un tema fascinante pero muy complejo. ¿Qué es el tiempo? muchas personas podrían decir: el tiempo es un concepto relativo, inclu- so, hay quienes podrían decir, que el tiempo podría ser relativo para efectos de la administración de justicia. Con esto no quiero expresar, que dentro de un procedimiento judicial se puedan adelantar todas las actuaciones sin tener en cuenta los términos que han sido fijados por el le- gislador o, que las partes puedan, válidamente, abstenerse de actuar en esos mismos tiempos, en esos mismos límites; o que la administración de justicia tenga un carácter atemporal. Por supuesto, los términos judiciales se hicieron precisamente para impartir orden y para vincular, tanto a las partes, como a los jueces, así como a quienes de alguna manera deben administrar justicia, como el caso de los árbitros. Pero claro, hay unas compleji- dades que hacen que a veces el tiempo sea una noción difícil de manejar, sobre todo en escenarios tan complejos como el nuestro, el colombiano, por ejemplo. ¿Qué pasa con las partes dentro de un proceso? Las partes tienen unos plazos esta- blecidos por el legislador para ejercer su derecho de acción, su derecho de contradicción o para interponer los recursos. Y, por ejemplo, hay unos fenómenos jurídicos como la caducidad, como la prescripción en los diferentes sistemas normativos (Códigos de Proce- dimiento, Contencioso Administrativo, Laboral, penal etc.), en donde se establecen unos plazos perentorios y preclusivos. ¿Por qué se hace esto? Por una razón básica; el legislador tiene que privilegiar princi- pios como la seguridad jurídica y, claro, tiene que evitar la zozobra que conllevaría mante- ner una situación jurídica o la definición del alcance de un derecho por siempre. ¿Qué pasa cuando las partes por desidia no actúan? Pues al final del día se van a ver sancionadas en la práctica, porque lo que no van a tener es una definición sobre su preten- sión y eso, como digo, es apenas obvio porque fue lo que quiso el legislador. ¿Qué pasa respecto de los jueces, la otra cara de la moneda? Pues también el legislador ha establecido unos términos, tanto para adelantar todos los estancos de un procedimien- to judicial como los incidentes, y también para decidir. Hay muchos ejemplos: en el caso de las acciones populares, la Ley 472 del 98 establece, que hay que decidir sobre la admi- sión de la demanda en los tres (3) días y, así pasa con la reparación integral en materia
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