Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 211 propensión hacia el relativismo. Aparentemente todos o casi todos, las ciencias sociales y también diríamos en nuestras sociedades, serían relativistas y piensan que el relativismo es la concesión justificada porque no ser relativista sería ser absolutista e imponer a otro tus ideas: ahí hay una enorme confusión. Cuando hablamos de relativismo hay que distinguir por lo menos entre relativismo descriptivo y el relativismo prescriptivo. Ser un relativista en términos descriptivos, ¿qué quiere decir? Es darse cuenta, constatar, describir la realidad diciendo que sobre algunos problemas existen opiniones distintas, por ejemplo, a propósito de la eutanasia, hay sec- tores sociales, individuos o grupos que piensan que sí, que se debe permitir los compor- tamientos eutanásicos y cada uno decida como quiera adornar esta vida y otros están en contra de esto, o que incluso que históricamente, pues ha habido opiniones muy variadas, o que hoy no es la misma la idea que se tiene en determinados países que en otros. Bueno esto quiere decir, ser relativista en términos descriptivos y naturalmente es una tesis que no se puede no sostener, pero que es inocua, ante lo cual hay opiniones variadas, diferen- tes. Lo grave es que no se distingue ese relativismo del relativismo prescriptivo. El relativismo prescriptivo quiere decir que quien emite una opinión, por ejemplo, decir que la eutanasia está bien desde el punto de vista moral, es relativista en el sentido de que piensa que su juicio moral carece de validez objetiva. Esto es lo que me parece que es incompatible con el funcionamiento de nuestros derechos y diría que, en general, con el funcionamiento social, pero es lo que han sostenido muchos autores. Es lo que sostuvo, por ejemplo Kelsen, era cuando decidía hablar a propósito de la justicia, pues es salirse de la racionalidad y mostrar sencillamente una expresión de sentimientos, el propio Kelsen decía podríamos considerarlo como lo más importante, pero sobre eso no se puede decir nada que sea racional. Lo mismo sostuvo Alf Ross, que es uno de los grandes juristas del siglo 20, no lo sostuvo, por cierto, Hart, en esto fue digamos un tanto ambiguo, pero nunca sostuvo estas tesis y eso es lo que me parece que es incompatible con poder entender lo que es el derecho y lo que sería el tema de esta charla: la ética en las decisiones judiciales. O sea que si uno tiene esa concepción relativista entonces efectivamente dejaría fuera de las decisiones judiciales la ética, pero el problema es que no podría motivar las de- cisiones. Este es un punto de vista que tienen los positivistas y los positivistas de muy diversos tipo, por ejemplo es lo que suscribe Ferrajoli, lo que suscriben otros que tampoco podríamos llamar estrictamente positivistas, sino que forman parte de las teorías críticas del derecho. En España, Juan-Ramón Capella es un hombre característico de esa dirección
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