Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 210 mente morales, por ejemplo, sencillamente por razones de tipo prudencial, etcétera. Pero esto claramente no funciona. La aceptación de la regla de reconocimiento tiene que ser también una situación de carácter moral, no puede ser de otra forma, porque las razones morales ya no son las razones últimas, o sea que, si uno dice yo acepto esto porque así me lo dice la prudencia, o me lo dice el derecho, tú todavía podías preguntar bueno y ¿por qué crees que debes comportarte de acuerdo con lo que dice el derecho? Mientras que, si tú dices “no, yo acepto esto porque por razones morales así debe ser, esa es la razón”, en últimas lo que consideramos como razones. Bueno esa es un poco la idea de que la moral es necesaria y la idea de que entonces, por ejemplo, que podría existir una motivación o un esquema de justificación, como pre- tenden los jueces españoles, sin incluir para nada elementos morales, yo creo que eso sencillamente se basa en un error. Pero claro al mismo tiempo de aquí no se puede seguir la consecuencia de que entonces argumentar en el derecho es lo mismo que argumentar en la moral. El derecho es un apartado de la moral. No es así. Es inevitable que el juez efectúe también un razonamiento de tipo moral, que haya un ingrediente moral en su razona- miento, pero sin embargo el juez no puede tomar una decisión y justificarla como si fuese meramente un razonador moral. Creo que ese es el error de fondo del llamado activismo judicial: o sea, los jueces que es como si pensaran que a ellos se les está preguntando, sin más, qué es lo que ellos consideran que es lo correcto o lo más correcto en el caso. Pero no es así. Porque como digo, el juez no puede prescindir del todo de la moral, pero no es razonador moral, el juez forma parte de una institución y entonces hay ciertos límites, a los que yo antes me refería, límites autoritativos. Entonces lo que se le pide es que dé una respuesta correcta, pero no de acuerdo con sus opiniones de lo que está bien y lo que está mal, de sus opiniones puramente morales, sino de acuerdo con lo que el derecho establece tiene ahí metida la moral, pero eso no quiere decir que coincida del todo con la moral. Hay algunas ocasiones en las que el juez no puede tomar la decisión que sería la más correcta desde el punto de vista moral, pre- cisamente porque no es un órgano puramente moral, es un órgano puramente jurídico, y él tiene diríamos una autonomía relativa. La ética digamos es necesaria, pero eso no debe llevarnos a confundir el derecho con la moral. Y el segundo de los obstáculos de las tesis teóricas que hay que superar, que es más complejo todavía es eso de la posibilidad de la moral, qué quiere decir no entender la moral como una cuestión meramente relativa, como algo de cada sujeto. Hoy hay una
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