Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 208 que interpretarla de manera evolutiva, que había un artículo de la Constitución española que hablaba del matrimonio, que no decía nada realmente sobre si tenía que ser entre personas de distinto sexo o no, porque nuestra Constitución es del año 1978 y nadie se planteó el problema. Los jueces españoles lo resolvieron así. Pero no hicieron ninguna referencia a la mo- ral, porque nuestra cultura jurídica es mucho más formalista que la suya. Los juristas, los jueces españoles, diríamos han aprendido en las facultades quizás como una especie de reacción frente al viejo derecho natural, que mejor no meterse en cuestiones de moral, en cuestiones de valores. Curiosamente ni siquiera en ese caso, cuando se tomó esa decisión, que había un juez constitucional que era filósofo del derecho, y para más señas, partidario del derecho natural, disintió de la mayoría, pero no hizo ninguna consideración de tipo moral y en otras intervenciones suyas él ha sido muy categórico, es decir, que como juez, es el único que aplica el derecho y deja fuera completamente la moral. Bueno, esto es una muestra de que nuestros derechos están evolucionando, incluso dentro de los derechos que pertenecen a la misma familia, en principio, muy próximos en- tre sí. Y fíjense que la Constitución colombiana se inspiró mucho en la española y tenemos muchísimos artículos que son prácticamente iguales, pero sin embargo, en este aspecto, en cuanto a la consideración de los elementos morales, hay diferencias grandes. Por cierto, los jueces españoles no hacen ninguna referencia a la moral, pero eso no quiere decir que en el trasfondo de su argumentación deje de haber consideraciones mo- rales, naturalmente que las había, consideraciones morales creo que están ocultas por razones, diríamos, de lo que solemos llamar el formalismo jurídico que justamente pres- cribe que la moral tiene que quedarse completamente fuera del derecho. Ellos no hacen explícitamente ningún reconocimiento de que están usando argumentos morales, pero realmente sí que los están usando, para explicarnos y justificar porqué usaban ese criterio de interpretación evolutiva, pues ellos decían, apelaban, a las encuestas de opinión en España, que es otra manera, sin decirlo, de apelar a la moral social, que quiere decir que la mayoría de la población española, y ponen el énfasis en los más jóvenes, lo veían bien. Es decir, las opiniones morales estaban de acuerdo con eso. Pero no solamente eso, sino uno tiene que entender, que los jueces o la mayoría de los jueces constitucionales españoles en aquel momento pensaban que eso estaba conforme con la moral justificada, porque si no fuera así, incurriría naturalmente en contradicción al declarar que la modificación en cuestión era constitucional.
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