Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 181 refiere a la nación boliviana y, al final, introduce también la referencia al pueblo. La exis- tencia de una nación boliviana enfrenta formalmente el carácter plurinacional del Estado que, justamente, se fundamentaba en contra de la asimilación Estado/nación. Ahora bien; la presencia de este nuevo elemento obliga a una interpretación com- plementaria del carácter plurinacional del Estado (artículo 1) con la presencia de una nación boliviana (artículo 3). La solución pasa por plantear un concepto aglutinador de nación boliviana, al estilo de la diferenciación entre nación y nacionalidad presente en la Constitución española de 1978 (artículo 2); la presencia de una dimensión jurídica de na- ción, que de hecho está referida principalmente al de nacionalidad 41 , y de una dimensión sociopolítica, directamente relacionada con el concepto de Estado plurinacional. La iden- tidad nación de naciones boliviana se conformaría, de esta manera, como denominador estatal común de las identidades plurinacionales. La plurinacionalidad alcanza, en el resto del articulado de Capítulo primero, al respeto y garantía de las creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones” (art. 4) 42 , que rompe con la hegemonía católica reconocida tradicionalmente en el constitucionalismo boliviano 43 ; al uso de los idiomas propios de cada nación, exhaustivamente listados en el artículo 5 44 ; y a la consideración en el artículo 6.II de la bandera de los pueblos indígenas andinos –mencionada con el término aymara wiphala- como símbolo del Estado, junto con los clásicos elementos republicanos: bandera tricolor, himno, escudo, escarapela, y flores de la kantuta y del patujú, lo que no deja de ser un magnífico ejemplo del sincretis- mo utilizado para la construcción del Estado Plurinacional. 41. Cfr. Título V (“Nacionalidad y ciudadanía”), Capítulo primero (“Nacionalidad”), arts. 141 y ss CPEPB. 42. Diferenciación que también se produce en el art. 21.3, que establece la libertad religiosa como un derecho: Las bolivianas y los bolivia- nos tienen los siguientes derechos: (…) 3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto en público como en privado, con fines lícitos. 43. La ubicación entre los primeros artículos del texto proviene de las posiciones primeras en constituciones anteriores (Art. 3 Consti- tución boliviana de 1947; art. 3 Constitución boliviana de 1967). La diferencia es que las constituciones anteriores determinaban que el catolicismo era la religión oficial del país. El Estado reconoce y sostiene la religión católica, apostólica y romana. Garantiza el ejercicio público de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Católica se regirán mediante concordados y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede, afirmaba el tercer artículo de la Constitución de 1967, ahora derogada, y en una redacción muy parecida a la de 1947. 44. El listado de idiomas cooficiales, que debe entenderse por el propio tenor literal del artículo como un numerus clausus, es otra de las importantes novedades del texto constitucional. La mención del castellano como lengua común es seguida por una detallada relación de treinta y seis idiomas de los pueblos indígenas, registrados por orden alfabético. El idioma es, de acuerdo con el artículo 30 CPEPB, uno de los elementos que determinan a conformación de un pueblo indígena. Algunos de estos idiomas, como el aymara, el quechua y el guaraní, cuentan con un relativamente alto número de hablantes, incluso fuera de las fronteras bolivianas; otros, la mayoría, son regionales o locales, pese a lo cual gozan del estatuto de lengua oficial, todo un avance en el marco de los derechos. El uso por parte de los poderes públicos viene determinado en el segundo apartado del artículo cinco: el Gobierno plurinacional y los departamentos deben usar el castellano, como lengua común, y al menos un idioma originario, de acuerdo con la realidad del territorio. El resto de los ámbitos públicos deben usar, además del castellano, los idiomas propios del territorio sobre el que se encuentran. En este sentido, el artículo 234.7 establececomorequisitoparaelaccesoa lafunciónpúblicahablaralmenosdos idiomasoficialesdelpaís,sibien ladisposicióntransitoria décima, incorporada durante los Acuerdos del Congreso, afirma el carácter progresivo del cumplimiento de esta obligación.
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