Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 180 por dejar claro que el reconocimiento de la pluralidad no implica en ningún caso la disgre- gación estatal. De hecho, tras el reconocimiento histórico a la existencia precolonial de los pueblos indígenas y el dominio legítimo sobre sus territorios, se reconoce la libre determi- nación en el sentido que indica el propio artículo: ésta supone el derecho a la autonomía, al autogobierno, a la cultura, a las instituciones y a la formación de sus propios entes terri- toriales. Se trata, por lo tanto, de una libre determinación cuyo significado está delimitado constitucionalmente y, en el marco de ésta, legalmente –el inciso hace referencia no sólo a la Constitución, sino también a la ley-. De hecho, la Constitución es profusa a la hora de describir, sin ahorro de detalles, aspectos tan técnica y políticamente complejos como los territorios indígenas o las formas de autogobierno 37 , justamente para que el legislador ordinario no pueda regular en detrimento de la protección constitucional. El tercer artículo de la Constitución 38 fue el primero que sufrió modificaciones en los denominados acuerdos de octubre que, como se ha hecho referencia, posibilitaron el refe- rendo constitucional unos meses después. Recuérdese que el texto aprobado por la Asam- blea Constituyente estuvo diez meses paralizado hasta que fue modificado en el Congreso en el marco de las negociaciones entre todos los sectores políticos. La modificación de la redacción original de la Asamblea Constituyente por parte del poder constituido produjo un problema de legitimidad que sólo parcialmente pudo ser resuelto por el referéndum que finalmente aprobó el texto en la versión acordada en el Congreso. Los acuerdos de oc- tubre parecieron empeñados en reducir la carga simbólica de la pretensión plurinacional. En este caso, como varios de los cambios fruto del acuerdo, parecían empeñados en reducir la carga simbólica de la pretensión plurinacional 39 , y la modificación introdujo ele- mentos de confusión y contradictorios en el texto. El artículo original 40 pretendía integrar diferentes dimensiones sociales y obviaba, coherentemente, la referencia a la nación. De esta manera, donde el artículo original describía al pueblo boliviano, el texto definitivo se 37. Arts. 289 y ss. CPEPB 38. Artículo 3 CPEPB: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”. 39. Un ejemplo paradigmático fue la introducción de la denominación “República de Bolivia” en el artículo 11 CPEPB. El término Repú- blica no aparecía en el articulado del proyecto de Constitución de la Asamblea Constituyente. La denominación Bolivia, sin calificativos, había sido objeto de recuperación histórica, aunque, obviamente, por el sistema político descrito en la parte orgánica de la Constitución nadie podía dudar de que se trataba de una República, aunque no se mencionara expresamente. La indicación a la República de Bolivia, de hecho, no aparece ninguna otra vez en el texto constitucional después del artículomencionado, que de estamanera se conforma como un cerro testigo de la visión hegemónica republicana clásica del viejo constitucionalismo boliviano. 40.“Elpueblobolivianoestáconformadopor latotalidadde lasbolivianasy losbolivianospertenecientesa lasáreasurbanasdediferentes clases sociales, a las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y a las comunidades interculturales y afrobolivianas” (texto del artículo 3 del proyecto de Constitución redactado por la Asamblea Nacional Constituyente).
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