Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 179 Siguiendo el objetivo legitimador de todo el artículo, quizás el más importante de la Constitución boliviana, se hace finalmente referencia a la realidad sociopolítica del país: la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico. Es una enume- ración que sirve de presentación a los sucesivos desarrollos de cada una de estas realidades en el texto constitucional 35 . Se trata de un reconocimiento específico de lo que durante la mayor parte de la historia boliviana desde la época colonial se ha obviado o, simplemen- te, se ha considerado perjudicial a la construcción del Estado boliviano. La confluencia de factores plurinacionales en el reconocimiento del nuevo Estado, una de las bases del proceso constituyente que dio inicio formalmente en 2006, no esconde la voluntad de mantener la soberanía en el pueblo boliviano y, por lo tanto, de no cuestionar la integridad de un solo poder constituyente. De ahí que la mención final al proceso integrador del país pueda parecer extemporánea, pero cuenta con una explicación política propia de los dos vectores alrededor de los cuales se desarrolla el texto constitucional: el reconocimiento de la plurinacionalidad y, a la vez, el mantenimiento de un concepto unitario construido a partir del reconocimiento y protección constitucional de las diferencias. Del hecho de que la plurinacionalidad carecería de sentido si no fuera de la mano de la reivindicación de la función y los derechos de los pueblos indígenas es claro reflejo el ar- tículo que sigue a la descripción del carácter plurinacional 36 . Es sencillo encontrar en esta disposición varios de los rasgos a los que ya se ha hecho referencia en el artículo primero. Aparece por primera vez el concepto pueblos indígena originario campesinos, la segunda construcción metacompleja. Otras posibles fórmulas, como el uso de guiones entre los elementos de la construcción o, incluso, de cursivas, fue discutido en el marco de la redac- ción por parte de la Asamblea Constituyente la que, finalmente, optó por la formulación de la definición tal y como está expresada. En la creación de la enunciación participaron activamente los pueblos indígenas que, finalmente, y a pesar de los límites formales del significante, se sintieron reconocidos en el resultado. Por otro lado, también es fácilmente identificable el reconocimiento de la plurinacio- nalidad –y, en este caso, la libre determinación de los pueblos indígenas- con el esfuerzo 35. V. gr., las formas plurales de organización económica (art. 306.II CPEPB), o la consagración constitucional del derecho de los pue- blos indígena originario campesino al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.14 CPEPB). 36. Artículo 2 CPEPB: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.
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