Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 120 prevé la Ley 600 de 2000, el actual código disciplinario contempla un término legal para llevar a cabo esas actividades. En aquella normativa se indicaba que ese lapso era de carácter judicial. En este apartado de la codificación también se reglamenta la objeción. Siguiendo la línea fijada en otros escenarios procesales, se indica que solo resulta procedente alegar aquella por error grave y su alegación no se circunscribe al término de traslado, puesto que puede hacerse uso de esta modalidad de contradicción hasta “antes de correr trasla- do para alegatos de conclusión”, un hito preciso e inequívoco y que zanja los problemas interpretativos que se tenían cuando, por vía de remisión al código de procedimiento penal, se encontraba el intérprete con que se podía llevar a cabo esa objeción “hasta antes que finalice la audiencia pública”, lo que no coincidía con el procedimiento ordinario en materia disciplinaria. Al igual que se indica en otros códigos de procedimiento, la objeción se tramita me- diante incidente y puede incluir la práctica de pruebas, siendo que el éxito de la objeción permitirá la designación de una nueva prueba pericial que resultará inobjetable, aunque sí susceptible de adición, aclaración o complementación. No hay variación en el actual marco normativo respecto a que el dictamen no exige, para su perfeccionamiento, el interrogatorio del perito en audiencia, lo cual no significa que pueda comparecer, a petición de algún sujeto procesal o de la propia autoridad disciplinaria, pero para que explique su actividad y responda los interrogantes que se formulen alrededor de su pericia. La norma disciplinaria, también reiterando lo que expresan otras codificaciones, enfa- tiza que la prueba pericial no constituye un dogma de fe, sino que su apreciación se hará en conjunto con las de las pruebas y, en todo caso, para otorgar su valor suasorio deberá tomarse como insumos “su solidez, precisión y fundamentación técnico-científica, así como la idoneidad y competencia del perito”. 2.4. Inspección disciplinaria El Código de Procedimiento Penal de 2000 contiene una serie de preceptos normati- vos que delimitaban la inspección en el desarrollo del proceso penal y, por tanto, buena parte de ese articulado se refiere a la posibilidad de hacer una reconstrucción de los he- chos o, incluso, que la inspección recaiga sobre una persona en particular. Estos énfasis que hacía la anterior legislación no aparecen en la actual reglamentación.
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