Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 119 testimonio, la declaración de agentes diplomáticos y la fijación de criterios de apreciación de este medio de prueba es totalmente idéntica hoy a la que se debía acatar por la remisión de la codificación derogada. 2.3. Peritación El Código General Disciplinario hace una detallada regulación de este tipo de proban- za. Por su naturaleza, es normal que el contenido de aquella sea coincidente con el que consagra la ley 600 de 2000, sin embargo, a diferencia de lo que se indicó en relación con el testimonio, no hay una transcripción literal de los preceptos de ésta última. Básicamente se indica que la prueba pericial se practicará previo decreto a instancia de los sujetos procesales o de oficio. Su objeto no es otro que aspectos que requieren de un co- nocimiento experto, siendo este el soporte de una opinión en un campo técnico, científico o artístico. Precisamente esta es la diferencia esencial con los informes técnicos, en los cuales, se suministran datos contenidos en libros o archivos, pero sin exigirse una opinión especializada. El perito puede ser servidor público o particular, requiere de una acreditación de su idoneidad y experiencia en la rama especial que se necesita e incluso queda habilitado para “recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen, actividad en la cual no es necesaria la presencia de los sujetos procesales”, lo que no significa que su actividad esté desprovista de contradicción; muy por el contrario, se regula detalla- damente la forma como puede entrar a controvertirse esta prueba. En efecto, lo primero que se debe evaluar es que el peritaje rendido cumpla con las exigen- cias normativas y con el cometido encargado por la autoridad disciplinaria. Significa lo anterior que el primer control a la prueba la hace el propio director del proceso, quien tendrá que estable- cer si, además de la acreditación del experto, se respondió la inquietud o inquietudes elevadas, sin que sea posible que estas incluyan aspectos relacionados con la responsabilidad disciplinaria. Adicional a ello, velará porque el contenido incluya una descripción de lo que fue objeto de observación o análisis, el método utilizado, los experimentos o procedimientos realizados, las conclusiones obtenidas y, todo ello, en un lenguaje claro, conciso y preciso. Solo cuando se ob- tenga este cumplimiento formal se “correrá traslado a los sujetos procesales por el término común de tres (3) días para que puedan solicitar su aclaración, complementación o adición”. Si en ese lapso se pide alguna de esas tres opciones, se “concederá al perito un término no superior a cinco (5) días, prorrogable por una sola vez” para que responda a esas peticiones. Adiferencia de lo que

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz