Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 118 La norma del código disciplinario refería que no era posible recepcionar testimonio a los niños menores de 7 años. Un precepto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucio- nal pues estimó que con ello se violaba “el derecho fundamental y prevalente de los niños y niñas a ser escuchados en los procedimientos judiciales y administrativos relacionados con asuntos que los afecten, y a que la expresión libre de su opinión en tales escenarios sea tenida en cuenta, al privar a los menores de siete años de la facultad de rendir testimonio en los procedimientos disci- plinarios, ya sea como meros testigos o en calidad de sujetos procesales en razón de su condición de víctimas de las faltas disciplinarias que los habilitan para ello”. 4 Otra diferencia que se encuentra en la reglamentación del Código General Disciplinario y la Ley 600 tiene que ver con el listado de personas que pueden hacer una declaración jurada en el proceso. En el estatuto disciplinario se incluye con esta prerrogativa a los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial, así como al contador general de la Nación. Asimismo, se excluye de ese privilegio a otros funcionarios que en el proceso penal sí están cobijados con esta posibilidad: Los delegados de la fiscal general de la Nación y del procurador general de la Nación, los directores seccionales de Fiscalía, los magistrados de los tribunales, los gobernadores de departamento, cardenales, obispos, oministros de igual jerarquía que per- tenezcan a otras religiones, jueces de la República y los alcaldes municipales. Siendo una nor- ma excepcional y, además especial, es evidente que no puede, por vía analógica o por remisión predicar la declaración jurada a este último listado de servidores públicos, pues están por fuera de la enunciación que hace el código disciplinario. En lo relacionado con los testigos renuentes, la nueva codificación precisa que el in- cidente para fijar la multa será el mismo que corresponda a aquel que está previsto para el quejoso temerario. El silencio que, sobre este tópico traía el código anterior, se llenaba acudiendo a normas de remisión que ahora ya no se requieren. Finalmente, se incluye la referencia expresa al uso de medios técnicos para recepcionar los testimonios de aquellas personas que están impedidas para concurrir, algo que tam- poco se menciona en la ley 600 de 2000 pero que, de todas formas, era viable realizar por la autorización que traía, por cierto, de manera general, el entonces artículo 108 de la Ley 734 de 2002, hoy recogido por el 118 del Código General Disciplinario. En los demás aspectos, amonestación a testigos, excepciones al deber de declarar, el imperativo de examinar por separado a los testigos, las formalidades en la práctica del 4. Ibidem. Sentencia C-452 de 2020. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo
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