Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 117 ción no puede tomarse como retractación, que está expresamente prohibida, salvo que se haya presentado “violación de derechos y garantías fundamentales”; pues, se insiste, una cosa es la confesión de hechos y otra es la aceptación de los cargos y éstos sólo se están conociendo en el momento en que se confecciona la referida acta. En cuanto a beneficios, la norma indica que la “inhabilidad, suspensión o multa se disminuirán hasta la mitad”. Igualmente, también se indica que el acta aceptada deberá remitirse al juzgador para que, teniendo como marco la misma, se proceda a proferir el correspondiente fallo. Si la confesión y aceptación de cargos se hace en la etapa de juzgamiento, bastará con dejar “la respectiva constancia”, luego de lo cual se expedirá el fallo pertinente en el que se reconocerá, como beneficio, la reducción de la tercera parte de las sanciones ya citadas. Como se indicó, en esta fase del proceso ya se conoce el cargo, su connotación jurídica y, por tanto, no se tiene la dificultad que sí se evidenciaba en la anterior etapa. Por supuesto, la confesión y aceptación de cargos no es suficiente para dar por probado el hecho que soporta la declaratoria de responsabilidad. El legislador, tanto en el Código de Procedimiento Penal de 2000 como en el actual Código General Disciplinario, deja en claro que debe valorarse la confesión acudiendo a la “sana crítica y los criterios para apreciar los testimonios”. 2.2. Testimonio El capítulo que dedica el Código General Disciplinario a la prueba testimonial es, en gran parte, una fiel copia de la reglamentación que de dicho medio hace la Ley 600 de 2000. Realmente son pocos los cambios que se advierten, veamos. La declaración de menores de edad se ajusta a las formalidades que consagra la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, de ahí que, tal y como lo preceptúa el artículo 150 de este último, se debe llevar a cabo el interrogatorio con la mediación del defensor o comisario de familia. Aun cuando la norma disciplinaria no menciona que a los menores de 12 años no se les toma juramento, es claro que dicha omisión no tiene consecuencias, pues en la medida en que la responsabilidad penal de los adolescentes se fija en esa edad, resulta lógico la inocuidad de anteponer dicha formalidad, dado que no tiene connotaciones penales para el niño que llegare a faltar a la verdad.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz