Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 114 lación”, con lo cual se quiso precisar el hito procesal desde cuando puede llevarse a cabo esa actividad. Creemos que era mejor la expresión anterior “desde que tenga acceso a la actuación disciplinaria”, puesto que cabe la posibilidad que se adelante una fase de inda- gación previa con miras a precisar la facticidad y se recaude en ella pruebas que, a nuestro juicio, son perfectamente controvertibles aun cuando no se haya dado la notificación a la que alude el precepto actual. De hecho, los términos que actualmente utiliza la codificación ya fueron usados en la antigua Ley 200 de 1995 y, en esa oportunidad, la Corte Constitucional precisó que aun la literalidad del dispositivo (artículo 130), era perfectamente viable predicar que la contro- versia se podía dar en cualquier etapa de la actuación: “El C.D.U., reconoce en favor del investigado su derecho a conocer la actuación procesal y a controvertir las pruebas, tanto en la indagación preliminar como en la investigación. Por consiguiente, la norma acusada entendida armónicamente con dicho artículo debe ser considerada como una reiteración del derecho de contradicción probatoria, referida espe- cíficamente a la necesidad de asegurar el principio de imparcialidad a que aquélla alude. Podría argüirse la falta de técnica legislativa, en relación con la regulación en dos normas distintas de un aspecto que atañe con el derecho de contradicción probatoria en los procesos disciplinarios; más ello no hace inconstitucional la norma demandada. La oportunidad de contradicción probatoria existe tanto en la indagación preliminar, como en la investigación y en la etapa de juzgamiento, según se desprende de los arts. 80 y 153 del C.D.U.” 3 En síntesis, independientemente del tenor literal del citado artículo 157 del Código Gene- ral Disciplinario, la interpretación adecuada de esa norma, a la luz del contenido del derecho de defensa y, en especial, de la garantía de contradicción probatoria, implica que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas desde que tengan acceso a la actuación. 2. Los medios de prueba en particular Como se señaló ab initio, una particularidad que tiene el Código General Disciplina- rio es que regula cada uno de los medios probatorios y no se limita, como ocurría en la 3. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-430 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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