Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 112 Aun cuando el Código General del Proceso, en su artículo 168, utiliza el término “re- chazo” para referirse a la negativa de plano a practicar pruebas cuando resulten “ilícitas, notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, es claro que lo usa como expresión genérica, pero en modo alguno para identificar una causa concreta de la negativa. De hecho, posteriormente en su artículo 321.3 al señalar los autos que resultan apelables, vuelve al uso de la expresión negar y no rechazar, pero sin especificar los supuestos que darían lugar a tal decisión. Por su parte, en el artículo 214 del Código de Procedimiento Administrativo y Conten- cioso Administrativo se menciona la exclusión de la prueba para los casos en que se hayan obtenido con violación al debido proceso, por lo que se incluye allí a las ilegales e ilícitas. En el artículo 243.7, referido a la apelación, se vuelve a la expresión genérica de negar. Este repaso normativo nos lleva a reafirmar que es mucho más adecuado el lenguaje actual de negativa de pruebas y no de rechazo, que tiene, como se observó, un significado especial y preciso en el campo penal. En el ámbito disciplinario aquella expresión (negación) se perfila como género que incluye varios supuestos que se refieren a la inconducencia, impertinencia, carácter superfluo y las practicadas ilegalmente; dejando precisado el fenómeno de inexisten- cia que corresponde a la consecuencia que se deriva de la exclusión por ilegalidad o ilicitud. 1.3. Pruebas por comisionado En esencia no hay variaciones. Los ajustes que se hicieron en el actual código corres- ponden a varios aspectos accidentales y que no afectan esta actividad probatoria: En primer lugar, recoge el sentido que debía dársele a la norma derogada. En efecto, si bien en el anterior estatuto no se señalaba que la comisión a las personerías distritales o municipales debía hacerse cuando la práctica de las pruebas se debía efectuar por fuera de la sede del despacho de conocimiento, tal y como expresamente quedó contemplado ahora, es obvio que un entendimiento adecuado del precepto derogado generaba esa com- prensión, pues de lo contrario, sería un desgaste e innecesaria afectación del principio de inmediación estricta en el recaudo probatorio. En segundo término, aun cuando ahora, a diferencia de lo que señalaba el anterior código, no se indica que la comisión de pruebas en la misma entidad debe corresponder a otro servidor de igual o inferior categoría a aquel que comisiona, es evidente que esa omi-
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