Derecho Jurisdiccional Disciplinario

Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 111 1.1. Inspección disciplinaria En la enunciación de medios de prueba se usa la expresión “inspección disciplina- ria” en vez de “inspección o visita especial”. Ciertamente la disyunción que utilizaba la anterior legislación no tuvo un claro desarrollo práctico, a punto tal que no se en- tendía como una mención alternativa sino como vocablos que se referían a un mismo medio probatorio, tal y como lo refirió en varias providencias el Consejo de Estado 1 . La judicatura definió la visita especial como “una figura propia del derecho disciplinario puede asimilarse a la inspección regulada en el artículo 244 del C.P.C, es una prueba ordina- ria, donde el investigador disciplinario, personal y directamente, constata, por la percepción de sus sentidos, un hecho importante para la investigación o para el esclarecimiento de las circunstancias materia del proceso, como el examen de personas, lugares o cosas. Se puede realizar directamente o por funcionario comisionado, debiendo dejar lo encontrado en un acta detallada, adjuntando copia de los documentos materia de examen”. 2 Esta última cita es diciente en tanto que la remisión al artículo 244 del derogado Códi- go de Procedimiento Civil corresponde, precisamente, a la inspección judicial, con lo cual, la sinonimia en los términos justifica que en la nueva legislación no se haga referencia sino a la inspección disciplinaria, siendo que este calificativo obedece a la materia en la que se desarrollaría la diligencia respectiva. 1.2. Negación de pruebas En el artículo que se refiere a la petición de pruebas se cambia el término rechazo por negación de pruebas. La variación, a nuestro juicio, es técnica y permite homologar el lenguaje jurídico. Se sabe que el rechazo de una prueba tiene una especial connotación en el proceso penal, pues se refiere a la sanción que se impone a la parte que no cumple con la carga procesal de descubrimiento en la fase que le correspondía. Es una palabra que de- nota un fenómeno diferente a otras “negativas de pruebas” como lo son la inadmisibilidad, por cuenta de la impertinencia, inutilidad o carácter referencial; o la exclusión, reservada para casos de ilegalidad o ilicitud de la prueba. 1. Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sección segunda, Sentencia del 11 de julio de 2019.Rad. 19001-23-33-000-2015-00069-00(2089-17) C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2. Ibidem. Sentencia de 8 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2012-00413-00. C.P. César Palomino Cortés.

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