Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 110 ciplinario y, en lo referente a los medios en sí, simplemente remitía a “las reglas previstas en la Ley 600 de 2000, en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario”. En el presente documento se efectuará, en primera medida, un comparativo de los principios que contemplaba el anterior Código Disciplinario Único con los que ahora expresamente reseña el estatuto vigente; luego de lo cual, se realizará un paralelo entre las formas como se reglamenta cada medio de prueba para concluir cuales son, si las hay, las diferencias esenciales en ellos y que implicación tuvo la novedad normativa. 1. Marco general del sistema probatorio disciplinario La primera observación que se desprende de comparar los enunciados normativos del derogado Código Único Disciplinario y el Código General Disciplinario es la absoluta coincidencia en las denominaciones de aquellos. La correspondencia no sólo es de tipo nominal, sino que también abarca los postulados mismos. De hecho, las diferencias en redacción son mínimas. Así, los principios de necesidad de la prueba, según la cual “toda decisión interlocuto- ria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso” y que, dado el carácter sancionatorio del derecho disciplinario, se relaciona con la carga de la prueba en cabeza del Estado, habida consideración de la presunción de ino- cencia que cobija al disciplinado es un postulado que estaba y se mantiene en el estatuto que se estudia. Otro tanto se puede decir del principio de investigación integral y de libertad pro- batoria, cuyos preceptos tienen exactamente la misma redacción de la norma deroga- da, lo cual no resulta extraño y, antes bien, es una consecuencia lógica del modelo de enjuiciamiento que se adopta y que mantiene rasgos de inquisitivo (como la oficiosi- dad en el decreto de pruebas) a pesar de la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento a cargo de autoridades distintas (lo cual constituye el rasgo esencial del modelo acusatorio). Dejando de lado esas identidades en las dos codificaciones, se pasará ahora a concretar las diferencias que se presentan en ellas:
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