Derecho Jurisdiccional Disciplinario
Derecho jurisdiccional disciplinario, desde un enfoque ético, deontológico y preventivo 104 La denegación de celebrar un juicio en un plazo razonable siempre es grave, pero se convierte en arbitraria sobre todo en aquellos eventos en los que la persona espera un pronunciamiento o decisión y se encuentra privado de la libertad, lo cual ocurre con fre- cuencia en los países de la región Iberoamericana. Ahora bien, si el daño se ha consumado porque la tardanza en proferir la decisión ju- dicial no es justificable, se configura una responsabilidad del Estado, toda vez que la mora puede imputarse a la administración de justicia, pues con su omisión (o incluso con su acción) se genera un daño que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar. El derecho a un proceso dentro de un plazo razonable es un derecho humano posi- tivizado constitucionalmente con carácter fundamental y tiene su basamento en la carta internacional de derechos humanos que consta de tres instrumentos: la declaración uni- versal de derechos humanos, el pacto internacional de derechos civiles y políticos, y el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tiene jurisdicción transnacional en la comunidad europea y fuerza vinculante para los Estados miembros, ya en 1989 dictó sentencia condenatoria en el caso Sanders contra el Estado español, por la violación del derecho al proceso dentro de un plazo razonable. Más recientemente, el 17 de agosto de este año, la Corte Suprema de Justicia de Colombia decidió no culpar a un juez por la prescripción de un caso, declarando que la mora que llevó a la prescripción tenía en el caso carácter estructural. Lo primero, es mirar el recurso humano, los empleados judiciales son la esencia del dinamismo en la aplicación de la justicia, y quienes diariamente se ven enfrentados a los grandes desafíos que implica su labor. El criterio de ilegalidad de la conducta u omisión se concreta en el funcionamiento del servicio prescindiendo del aspecto subjetivo del fun- cionario. Para algunos se trata de una culpabilidad objetiva institucional, toda vez que el daño deriva de la no resolución en un plazo razonable, que no necesariamente tiene que coincidir con los términos legales, pero que al rebasarlos escandalosamente permite elaborar un juicio que quebranta lo racional para ubicar la situación en el plano de la arbi- trariedad. No interesa, en términos generales, la culpa del funcionario, sino que mirado el daño como dato objetivo que es, se debe establecer si es el resultado o la materialización de un funcionamiento tardío del servicio de la administración de justicia, el cual tendrá que calificarse inevitablemente de anormal; en otros términos, si el tiempo de más que exceda
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