Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 82 El motivo de inconformidad frente a las decisiones de sanción lo centra el actor en síntesis en dos argumentos: uno de orden jurídico y otro de orden probatorio. 1.-) El jurídico lo sustenta en que la Ley 931 de 2004 es muy clara al se- ñalar que no puede haber discriminación de ninguna clase, ni por ningún motivo o condición para ser designado o nombrado en un cargo público y prohíbe a los funcionarios públicos y privados exigir cualquier rango de edad para acceder a un cargo público. Alude que es el legislador y no el juez quien tiene la facultad de establecer alguna excepción relacionada con alguna materia legislativa. Agrega que el cargo de Alcalde es un cargo de elección popular y juris- prudencialmente se ha determinado que para este cargo no existe lími- te de edad, precisamente por tratarse de un cargo de esa naturaleza y considera que tanto el elegido, como el elegido transitoriamente goza de los mismos privilegios y derechos si se tiene en cuenta que este último es designado de una terna que llega al Gobernador respectivo por parte del movimiento o partido político que eligió al primero y también porque el elegido transitoriamente representa la misma colectividad del elegi- do inicialmente y debe continuar desarrollando el programa de gobierno propuesto por el elegido popularmente. Señala que la edad para ocupar cargos públicos de elección popular es inexistente o sea no hay un límite de edad para acceder a estos cargos. Para contestar este argumento, debe decirse que la edad de sesenta y cin- co (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año. Dentro de esta salvedad quedan incluidos aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciu- dadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía popular , sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese acto el pueblo direc- tamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso . Ahora este fundamento de soberanía popular solo se predica del modo de acceso al cargo de elección popular por vía electoral, porque es este modo
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