Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 71 los establecimientos denominados jardines infantiles (Art. 5°, letras e, i. y Art. 12). El decreto ley 294 de 1.983 volvió a establecer para los maes- tros de enseñanza preescolar, el quince por ciento sobre la asignación básica mensual (Art. 6°, letra l.) El decreto ley 456 de 1.984 fijó para los directores de esta- blecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tuvieran uno de ellos a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, un 10% sobre la asignación básica, y para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes de la fecha de expedición del de- creto o sea del 23 de febrero de 1984, un 15% adicional a la asignación básica (Art. 6°, letras i, k.). El decreto ley 134 de 1.985 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% sobre la asignación que devengaban a 31 de di- ciembre de 1.984, conforme al artículo 1° del decreto 456 de 1.984. Para los directores de establecimientos de educación preescolar que contaran con un mínimo de 4 grupos, siempre y cuando tuvieran un grupo a su cargo y acreditaran título en dicha especialidad, mantuvo el 10% de la asignación básica, sin consideración a la fecha de ingreso. El decreto ley 111 de 1.986 mantuvo para los maestros de enseñanza preescolar, vinculados antes del 23 de febrero de 1.984, el 15% adicional a la asignación básica que devenga- ban a 31 de diciembre de 1.985, conforme al artículo 1° del decreto 134 de 1.985. El parágrafo del artículo 17 señaló: “Los funcionarios vinculados a partir de la vigencia del de- creto ley 134 de 1.985 a los empleos a que se refiere este artículo y los que en adelante se vinculen a dichos cargos, tendrán derecho al porcentaje que les corresponda conforme a lo establecido en el presente artículo, siempre y cuando aprueben el concurso y llenen los requisitos para el ejercicio de los empleos, de acuerdo con la reglamentación que esta- blezca el Gobierno Nacional, excepto los contemplados en el literal h. (maestros de enseñanza preescolar) de este artículo cuyo sueldo será el del grado que acrediten en el Escalafón
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