Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 51 “ARTÍCULO 386. PERSONAL ACTUAL. Los empleados que a la expedición de la presente Ley se encuentren vinculados al Congreso y sean nombrados en un cargo de la nueva planta, seguirán disfrutando de las prestaciones sociales en los térmi- nos y condiciones legales establecidos a la fecha y expedición de esta Ley.” 565 . La interpretación que se deriva de este artículo, es que el Gobierno Nacio- nal al desarrollar la materia, debe respetar los derechos laborales de los empleados que a la fecha de expedición de la Ley 5 de 1992 se encontra- ban vinculados al Congreso, y pasarían a formar parte de la nueva planta de personal, no de quienes ingresaran a partir de esa fecha, puesto que ellos no tendrían ningún derecho adquirido y en consecuencia no po- drían acceder a su disfrute. En torno al tema de los derechos adquiridos, la Sala Plena de esta Corpo- ración, en Sentencia de 6 de marzo de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2011-00003-00(IJ), con ponencia de quien ahora cumple la misma función, se pronunció en el siguiente sentido: “En relación con el contenido de las anteriores disposiciones, la jurisprudencia ha entendido que “la garantía de los dere- chos adquiridos se predica de aquellos derechos que una vez consolidada la situación jurídica particular y subjetiva o indi- vidual y constituido así el derecho concreto, resultan infran- gibles frente a una nueva legislación. Esto no significa que la regulación legal no pueda cambiar y que toda variación nor- mativa desconozca derechos adquiridos, pues nadie tiene de- recho a una cierta y eterna reglamentación de sus derechos y obligaciones” 566 . La Corte Constitucional ha precisado que la noción de dere- cho adquirido ha sido ampliamente discutida por la ciencia jurídica, a fin de distinguirla de las meras expectativas, pues mientras el primero no puede ser desconocido por las leyes ulteriores, las segundas no gozan de esa protección. Para el Tribunal Constitucional, “esta distinción se relaciona entonces con la aplicación de la ley en el tiempo y la prohibición de la retroactividad, pues en principio una norma posterior no puede 565 Cita original n.º 10: Adicionado por el artículo 16 de la Ley 1147 de 2007. 566 Cita original n.º 11: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de junio de 1997. Radicación número: AI 004. Actor: Julio Hernando González Cortes. Magistrado Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
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