Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 47 El objeto de la aclaración lo constituyen los siguientes aspectos que, por razones de orden metodológico, abordaré en forma independiente: En consideración a que la causa de la obligación vencida, que dio origen al reconocimiento de los intereses moratorios, lo constituían las cuotas partes pensionales adeudadas por el Departamento del Atlántico a la Empresa de Loterías del mismo ente territorial, resulta necesario precisar que éstas constituyen un soporte financiero para el pago de las pensio- nes causadas, con un origen que antecede al sistema de seguridad social previsto en la ley 100 de 1993. Las cuotas partes pensionales representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas, que constitu- yen obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encarga- da de reconocer y pagar la pensión 560 . Las principales características de las cuotas pensionales fueron esboza- das por la Corte Constitucional, en la sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, en los siguientes términos: (i) Se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento ad- ministrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el dere- cho pensional; y (iii) Se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al extrabajador. Por tratarse de una obligación crediticia que surge para la entidad en la que haya laborado el pensionado, a partir de la fecha en que el derecho se reconoce, si la entidad encargada de pagar la cuota no lo hace incurre en mora en el pago de la cuota parte pensional a partir del momento en que esta situación acaece, lo cual quedó expuesto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que en varios conceptos precisó esta situación. Sobre este punto, resulta pertinente transcribir apartes del concepto del 20 de agosto de 1998, en el que se señaló que cuando una entidad ha hecho efectivo el pago de la mesada pensional, se consolida para ésta el derecho a repetir a las demás y exigir el pago de las cuotas partes previa- mente asignadas: 560 Cita original n.º 23: Corte Constitucional, Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

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