Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 43 ley 19 de 1987. Este artículo contempla que los congresistas pensionados reincorporados al servicio que “para tomar po- sesión de sus cargos, hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una vez sus- pendan o cesen en el ejercicio de sus funciones”, siempre que el lapso de vinculación al Congreso no sea inferior a un año. Por su parte el artículo 7° del Decreto 1359 define los requi- sitos de quienes en su condición de senadores o representan- tes tienen derecho a la pensión vitalicia de jubilación. Según el artículo 8°, en armonía con el parágrafo del artículo 4°, los congresistas pensionados y vueltos a elegir, que renuncien a la pensión de jubilación ya reconocida, al terminar su gestión como congresistas podrán seguir percibiendo la pensión del Fondo mencionado de conformidad con los dispuesto en el mis- mo decreto, siempre que hubieren adquirido el derecho según el artículo 1° de la ley 19 de 1987...” (Resaltado fuera de texto). (…). De lo anterior, se puede extractar lo siguiente: a) El régimen especial pensional es aplicable a quienes con posterioridad al 19 de diciembre de 1992 ostenten la calidad de Congresistas de la República. b) El régimen especial de los congresistas se aplicaba a quienes ostentaban tal condición o fueran elegidos, como tales, luego del 19 de diciembre de 1992 (fecha de vigencia de la Ley 4ª). c) La pensión de jubilación de los congresistas no podrá ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso mensual promedio percibido durante el último año de servicio y, para establecer el monto de la misma, se tendrán en cuenta todos aquellos factores que tengan “carácter remunerativo”, como contraprestación directa de las actividades que realizan en el ejercicio de su función. d) Los ingresos que no tienen por objeto la remuneración de la actividad legislativa del congresista no pueden considerarse como factores de liquidación de la señalada prestación social. Por lo tanto, sólo pueden tener tal carácter los que conforman la “asignación” del congresista, es decir, los provenientes de su actividad legislativa y no de aquellos que simplemente “pagan

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