Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 42 La liquidación de las pensiones, sus reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual pro- medio que por todo concepto devenguen los congresistas que estén en el ejercicio del cargo, a la fecha en que se decrete la jubilación. 4. En la sentencia C-608 de 1999 la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del precepto en cita, expresa- mente se refiere al reconocimiento de esas pensiones a los congresistas en ejercicio y en punto al reconocimiento de gas- tos de representación, de salud y de algunas primas los jus- tifica por resultar necesarios “en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia terri- torial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la república (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180.1 de la Constitución”. (Se destaca). 5. El decreto 1359 de 1993, dictado en ejercicio de las facul- tades contenidas en el artículo 17 mencionado, estableció un régimen especial de pensiones, su reajuste y sustituciones aplicable a los senadores y representantes a la Cámara. Su ámbito de aplicación se contrae a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª. de 1992 “tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”, esto es que estuviera (sic) en ejercicio del cargo. Conforme al artículo 3º. al Fondo Pensional del Congreso le corresponde otorgar a los congresistas que cumplan con los requisitos para acceder al régimen especial, la pensión es vi- talicia de jubilación y de invalidez. El acceso de un congresista a la aplicación del régimen espe- cial está sujeto a los siguientes requisitos: a. Estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones y aportes. b. Haber tomado posesión de su cargo. El parágrafo del artículo 4°, reitera la exigencia de ejercicio del cargo, al disponer que podrán acceder a tal régimen pen- sional aquellos congresistas que “al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación”, siempre que cumplan las condiciones del artículo 1º de la

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