Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
VIII. Otros asuntos 429 ción, que no puede legislar sino que, por el contrario, se encuentra sujeto a tales disposiciones. Para que el Presidente pueda ejercer la función legislativa, necesita que haya una norma legal previa, en donde se instituyan los principios y re- glas generales dentro de los cuales deberá producirse su actividad. No se trata de invocar simplemente el artículo 189-16 de la Constitución, para que el Presidente de la República pueda modificar la estructura de un determinado organismo. De otro lado, tampoco puede sostenerse que, en ejercicio de esa atribu- ción, le sea dado al Presidente de la República modificar la estructura de entidades remitiéndose simplemente a la norma contemplada en el artí- culo 54 de la Ley 489 de 1998 , ya que si así fuera la expedición de ese precepto legal, significaría la desaparición del numeral 7 del artículo 150 ibídem; se habría trasladado de manera definitiva al Presidente la fun- ción legislativa, o la compartirían las dos ramas del poder público, lo cual llevaría a distorsionar el sentido y los propósitos del artículo 189-16 de la Carta Política, o admitir que una misma facultad fue simultáneamente entregada por el Constituyente, al Congreso y al Gobierno. Así las cosas, resulta inconstitucional, en cuanto invade la órbita del Congreso, el decreto presidencial que, como el acusado, sin una ley que defina principios y reglas generales, modifique la estructura de una en- tidad y además, se oponga o contradiga lo dispuesto en la ley mediante la cual el propio Congreso ya había establecido la estructura correspon- diente. En el caso en concreto, si se entiende que la legislación a la cual se refiere el artículo 189-16 de la Constitución es de la categoría de las denomi- nadas “Leyes Marco”, debe aplicarse lo expresamente manifestado por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en Concepto del 6 de abril de 2000, (C.P. Dr Augusto Trejos Jaramillo) donde se señaló que “ los reglamentos proferidos en desarrollo de las leyes marco están subor- dinados a éstas y, por tanto, su ámbito de regulación se enmarca dentro de los criterios generales por ella fijados sin que puedan llegar a modificar o derogar la legislación existente sobre la materia, pues, de hacerlo, inva- dirían la órbita de competencia del legislador, la que en ningún momento ha sido trasferida al ejecutivo. De aceptar la tesis de que el gobierno al entrar a reglamentar las leyes marco puede modificar o derogar la legisla- ción existente, resultaría irrelevante la expedición de tales leyes y se ajus- taría más a la técnica jurídica que se concedieran al ejecutivo facultades extraordinarias.”
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