Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 412 ción que implique el pago de una suma de dinero, está sujeto a lo siguiente: (i) Ejecutoriada la respectiva providencia, los beneficia- rios deberán presentar la solicitud de pago correspon- diente a la entidad responsable para hacerla efectiva . (ii) La entidad pública tiene el término de diez (10) meses (inc. 2., art. 192 Ley 1437 de 2011) para el pago de las sentencias condenatorias en firmes (a menos que esta señale un plazo diferente), o el término pactado para el pago de los acuerdos conciliatorios, según el caso; y luego de fenecidos estos pla- zos, podrá el acreedor beneficiario exigir su monto más los intereses generados mediante juicio ejecutivo según el artículo 299 del nuevo Código, sin perjuicio de optar en su recaudo por el procedimiento de cumplimiento de que trata el artículo 298 ibídem, una vez se cumplan los presupuestos fijados en esta última disposición . (iii) Para su pago, la entidad en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la respectiva ejecutoria de la provi- dencia que imponga o liquide la condena o aprueba la concilia- ción, requerirá al Fondo de Contingencias el giro de los recur- sos correspondientes, el cual lo hará en menor tiempo posible. iv) La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. […] Por consiguiente, a la luz de las reglas de las obligaciones y de la dinámica propia de la institución de la mora de las pres- taciones, la Ley 1437 de 2011, en particular lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195, en concordancia con el inciso segundo del artículo 192 ibídem, es aplicable en materia de reconocimiento y liquidación de intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la respectiva decisión judicial, a la tasa DTF o a la tasa comercial, según el período de la mora , cuando una entidad estatal deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación proferida con posterioridad a su entrada en vigencia (julio 2 de 2012), pero cuya demanda fue interpuesta con anterioridad a esta fecha. […]”. (resalta la Sala)
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