Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 408 nacional y los planes seccionales de desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.” Con esta prohibición terminante, la Constitución de 1991 quiso así poner remedio en el inciso primero de este texto a la vieja y abusiva práctica de los denominados “ auxilios parlamentarios” 831 cuya eliminación se justifi- có en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente con los siguientes razonamientos: “Es ya un hecho político y notorio que las partidas decretadas para el fomento de empresas útiles y beneficios del desarrollo regional, conocidas por el nombre genérico de auxilios parla- mentarios (...) se ha convertido en una de las más importantes razones de desprestigio del Congreso Nacional, por el mal uso que un número creciente de congresistas ha hecho de ellos.” 832 (…) No puede desconocerse que si bien todo subsidio estatal entraña la trans- ferencia de recursos públicos a un particular, sin que supongan necesa- riamente una contraprestación por parte de éste último y por lo mismo en principio los subsidios estarían cobijados por la prohibición prevista en el artículo 355 C.N., lo cierto es que si i) se apoya en una disposición constitucional y ii) además resulta indispensable para materializar un fin esencial del Estado , la jurisprudencia lo ha encontrado autorizado. En otros términos, el artículo 355 Constitucional no sólo encuentra ex- cepción en materia de subsidios al amparo del artículo 368 de la CP, relativo a los servicios públicos domiciliarios, sino que también existen otros supuestos que permiten que se otorguen subsidios, toda vez que aquella prohibición de los auxilios y donaciones no entraña el descono- cimiento de los fines propios del Estado Social de Derecho en tanto di- chas asignaciones presupuestales vía subsidio en definitiva contribuyen 831 Cita original n.º 4: Que existían bajo otra denominación con anterioridad a la Reforma Constitucional de 1968, como que el texto original de la Constitución de 1886 los au- torizaba en el artículo 78 numeral 5º en consonancia con el 76.18 y el 76.20 eiusdem, y que luego fue objeto de regulación especial en la enmienda de 1945. Así lo ponen de presente los hacendistas Trujillo Alfaro y Plazas Vega (TRUJILLO ALFARO, Jorge Luis, Presupuesto: Una aproximación desde la planeación y el gasto público, Colec- ción Textos de Jurisprudencia, Colegio Mayor del Rosario, Bogotá, 2007, p. 50 y ss. y PLAZAS VEGA, Mauricio, Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario, Tomo I Derecho de la Hacienda Pública, Ed. Temis, Segunda ed., Bogotá, 2006, p. 338 y ss.) 832 Cita original n.º 5: NIETO ROA, Luis Guillermo et al., Control a los auxilios parlamen- tarios, Proyecto de Acto Legislativo de vigencia inmediata, en GACETA DE LA ASAM- BLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, No. 77, 20 de mayo de 1991, p. 11 y 12.
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