Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
VIII. Otros asuntos 403 En el pasado esa exigencia estaba contemplada en el artículo 11 de la Ley 67 de 1917 que disponía lo siguiente: “… Luego que esté formado el censo general por la Oficina Central de Estadística, el Ministerio de Gobierno lo revisará y sí lo en- contrare arreglado a las formalidades prescritas para levan- tarlo, lo pasará al Congreso, con el fin de que este le imparta su aprobación, por medio de una ley, desde cuya sanción regirá el censo en todos los actos oficiales”. Esa norma fue de- rogada por el artículo 8º de la Ley 79 de 1993 y reemplazado por el artículo 7º. de la misma ley que dispuso lo siguiente: “Dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y eva- luación de los datos obtenidos en el censo, el Gobierno Nacio- nal deberá presentar al Congreso de la República el proyecto de ley mediante el cual se adopten los resultados del censo. En todo caso, entre la fecha de realización del censo y la de presentación al Congreso del aquí citado proyecto de ley, no podrá transcurrir mas de doce (12) meses ….”. De modo que, como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación 830 , es la última norma transcrita, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67 de 1917, la que actualmente regula el punto relativo a la exigencia de la adopción del censo de población por el Congreso de la República para que los datos obtenidos en el mismo puedan producir efectos jurídicos y, por tanto, tomarse en cuenta para todos los efectos oficiales. Ese ar- tículo 12 dice que el nuevo censo “con la aprobación del Congreso, regirá en todos los actos oficiales relacionados con el número de habitantes de la Nación” […] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. (…) De la reseña jurisprudencial antes señalada, se colige que esta Corpo- ración ha sido unánime al sostener que para determinar el requisito del número de habitantes o población , se debe tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual fue adoptado por el Congreso de la República, a través del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política , “para todos los efectos constitucionales y legales”. 830 Cita original n.º 20: “Concepto del 3 de junio de 1998.- Radicación número 1111”
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