Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 400 Antecedentes. La legislación nacional sobre la materia tiene antecedentes con la organización de una “oficina de estadística” prevista en la ley 29 de 1888 mediante la cual se autorizó al Gobierno para centralizar el “Ramo de Estadística” en el Ministerio de Fomento; la ley 67 de 1917 otorga al Gobierno la compe- tencia de revisar el censo general formado por la Oficina Central de Estadística, y si lo encontraba arreglado a las formalidades previstas para levantarlo, debía presentarlo al Congreso, con el fin de que este le impartiera su apro- bación por medio de una ley, desde cuya sanción empeza- ba a regir el censo, “en todos los actos oficiales” (art. 11). El artículo últimamente mencionado fue derogado expre- samente por la ley 79 de 1993 (art. 8º). Ya desde la ley 67 de 1917 se dispuso que cada diez años debía formarse un nuevo censo general que, “con la apro- bación del Congreso, regirá en todos los actos oficiales re- lacionados con el número de habitantes de la Nación” (art. 12), disposición a la cual se referirá la Sala más adelante. Posteriormente se han producido reformas en particular so- bre la organización administrativa de las dependencias a las que les ha correspondido adelantar las estadísticas y la reali- zación de censos como las contenidas en las leyes 82 de 1935, 2ª de 1962 y 79 de 1993 y en los decretos 2239 de 1951, 2666 de 1953 (mediante la cual se creó el “Departamento Adminis- trativo Nacional de Estadística”) y 2118 de 1992. […] El Censo Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, realizar los censos de población y vivien- da en las fechas que mediante decreto señale el Gobierno Nacional (art. 1º, ley 79 de 1993; decreto 2118 de 1992). Sin embargo, la misma disposición (ley 79 de 1993), señala que el DANE: “podrá realizar encuestas y censos experimentales que sirvan de base para el censo oficial. Sus resultados serán de carác- ter meramente informativo” (art. 1º, inciso 1º). El Gobierno deberá dentro de los tres meses siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos pre-

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