Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 38 Institución la diferencia que le corresponde, para evitar dificultades al pensionado. (…). No es posible admitir que por los mismos servicios oficiales (v.gr. en el SENA o en el INSOR u otras entidades que se encuentren en situación similar) el empleado oficial puede inicialmente reclamar una pensión a la ENTIDAD PUBLICA (con la que trabajó) y después le reclame al ISS (Ins- titución a la cual fue afiliado para efectos prestacionales) otra pensión, pues la causa (tiempo de servicio pensional con las Entidades Públicas) es la misma; nótese que esta situación se presenta porque la Entidad Patronal afilió ante el I.S.S. al empleado oficial en vez de hacerlo en las CAJAS DE PREVISIÓN que cumplían esa misión para los empleados ofi- ciales y donde se aplicaba el régimen prestacional de los servidores pú- blicos; además porque la ley no consagró una doble pensión para el ser- vidor público por encontrarse en esa situación. Por ello, es que la Sala de Consulta y Servicio Civil dijo sobre el particular en su concepto de marzo 18 de 1983, Consejero Ponente: Dr. Oswaldo Abello Noguera, Radicado 1828: “De lo expuesto se concluye que si las pensiones que reco- noce el ISS a sus afiliados son incompatibles con otras de la misma naturaleza, ello no obsta para que si el valor de esas pensiones reconocidas por el ISS a empleados administrati- vos nacionales es menor que el que le correspondería a los mismos de conformidad con lo prescrito en los artículos 23 y 27 del Decreto 3135 de 1968, la correspondiente entidad administrativa deba completar la primera hasta llegar a este monto”. Se repite, cuando el ISS asume el riesgo de vejez, en estos casos, sustitu- ye a la ADMINISTRACIÓN en su obligación de reconocer la prestación pe- riódica por tiempo de servicio, por lo que así realmente lo que se presenta es una sustitución de la entidad encargada de asumir la obligación, así no tenga la misma denominación. Así, resulta improcedente que simultá- neamente se pueda gozar de la pensión de jubilación a cargo de la ADMI- NISTRACIÓN con la que trabajó y la de vejez que el Instituto de Seguros Sociales ha de otorgar por los aportes recibidos por los mismos servicios, porque ello contraría la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. La ley no autoriza que por los mismos tiempos de servicios estatales los funcionarios del INSOR perciban dos pensiones a cargo de diferentes instituciones.

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