Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
379 VII. Entidades territoriales oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere. PARAGRAFO. Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales , no se verán afectas por lo establecido en los dos artículos anteriores”. En Consulta 1184 de 1999, a la cual hace referencia el señor Ministro del Interior, la Sala fijó el alcance del artículo en mención, así: “Ordenó la ley que las situaciones jurídicas labora- les definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por la competencia del legislador para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados municipales (art. 293, decreto 1.333/86); con lo an- terior dió (sic) aplicación a la noción del denominado derecho adquirido, según el cual, la nueva norma no afecta situaciones definidas o consolidadas conforme al régimen jurídico anterior; en este caso, en aplicación de las disposiciones vigentes de carácter municipal. Es decir, el legislador extraordinario dejó a salvo aque- llas situaciones en materia prestacional que tuvieron cumplimiento o fueron consolidadas respecto de los servidores que habían observado los requisitos señala- dos en las normas municipales. Por ello, los derechos prestacionales creados por los concejos municipales que a la entrada en vigencia del decreto ley 1.333 de 1.986 se habían consolidado en beneficio del servidor, tuvieron el carácter de derecho adquirido, siendo éstas las “situaciones laborales defi- nidas” a las que se refiere el parágrafo del artículo 293; por tanto, estima la Sala que: -quienes no alcanzaron a consolidar su situación al momento de entrar en vigencia el decreto 1.333, no pueden beneficiarse del régimen previsto en materia prestacional por las disposiciones del orden municipal que venían rigiendo, -con posterioridad a la expedición de dicho estatuto, los actos municipales creadores de regímenes presta- cionales perdieron su valor frente a la competencia ex- clusiva del legislador para regular estas materias. (...)
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