Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

375 VII. Entidades territoriales Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 11/11/1996 Radicado: 891 Ponente: Luís Camilo Osorio Isaza Ahora, en relación con la censura que se formula en la demanda en torno a que el Gobernador al ser miembro de la Junta Seccional del Escalafón, conocería de los asuntos disciplinarios en primera y segunda instancia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Consulta 891 del 11 de noviembre de 1996, con ponencia del doctor Luís Camilo Osorio Isaza, plantea una solución al punto en los siguientes términos: “La norma reglamentaria de la Ley 200 de 1995, respecto del régimen disciplinario de la profesión docente (Decreto 1726 de 1995), con la que se atendió a las nuevas exigencias pro- cedimentales, produjo la situación siguiente: cuando se les dio carácter de Oficina de Control Disciplinario Interno a las Juntas Seccionales de Escalafón no se tuvo en cuenta que de conformidad con el artículo 17.1 del Decreto - ley 2277 de 1979, el Alcalde de Santa Fe de Bogotá preside la del Distrito Capital, con lo cual evidentemente se produce la situación de actuar tanto en primera instancia como presidente de la Jun- ta, como en la segunda con carácter de nominador en caso de que le haya correspondido hacer el nombramiento; con ello se contrarían los principios del debido proceso y la doble instancia que rige el Derecho Disciplinario por disposición de los artículos 5º y 18 de la Ley 200 de 1995. Por la razón anotada el Alcalde o se abstiene de participar en la Jun- ta o deberá declararse impedido como nominador en la segunda instancia ; en consecuencia, la situación planteada debe analizarse en procura de que una autoridad no participe durante el mismo proceso en las dos instancias.” De conformidad con el anterior criterio es válido admitir que el Goberna- dor del Departamento de Antioquia, como miembro de la Junta Seccional del Escalafón (arts. 17 del Decreto 2277 de 1979) ha debido de abstener- se en fallar el proceso disciplinario contra el actor en primera instancia o declararse impedido para conocer del mismo en segunda instancia. El Gobernador de Antioquia, optó por la primera alternativa, pues la copia del acto acusado – Resolución 097 de 1999 - solo está firmada por la Pre- sidente de la Junta, (folios 191 y 514).

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