Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 366 El legislador al establecer los recursos para la financiación de las pensio- nes a cargo de los entes territoriales dispuso que se destine a ese propó- sito el veinte por ciento (20%) del producto del impuesto de registro y el diez por ciento (10%) de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial. Al señalar estos últimos no excluyó de esos ingresos ningún concepto. En este orden de ideas, la definición que acogió el artículo 5º del Decreto 1584 de 2002 de “Ingresos corrientes de libre destinación de los departa- mentos” para que sean “todos los ingresos” que no hayan sido asignados a una finalidad específica, se ciñe a la norma que reglamenta, porque ésta no hizo distinción alguna. Además, esta definición corresponde, en su esencia, a la noción de in- gresos corrientes de libre destinación que acogió el artículo 3° de la Ley 617 de 2000, “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Pre- supuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional” (…). Así mismo, si se tiene en cuenta que la Ley 549 de 1999 buscó aunar recursos del orden nacional y territorial con el propósito de resolver la crisis estructural del pasivo pensional; permitir, como lo propone el ac- tor, que se excluya el 80% del producto del impuesto de registro de los ingresos corrientes de libre destinación, iría en contra de una interpre- tación finalista, que es la más acorde con la norma superior y que salva- guarda los derechos fundamentales de los pensionados de las entidades territoriales. Esta interpretación finalista fue la que acogió la Sala de Consulta y Ser- vicio Civil de esta Corporación en el Concepto 1933 del 26 de febrero de 2009 809 , al responder la consulta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “sobre el cálculo de los recursos con destino al Fondo de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET.” Al respecto puntualizó: “En síntesis, es claro que el impuesto de registro es un ingreso tributario. De su recaudo el 20% va directamente al FONPET. El 80 % restante no tiene destinación específica, salvo las excep- ciones contempladas en el artículo 5º del decreto 1584 de 2002; por lo tanto, tal como lo disponen las normas transcritas, entra a formar parte de los ingresos corrientes de libre destinación. 809 Cita original n.º 2: C.P Dr. Enrique José Arboleda Perdomo
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