Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

Los conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado 364 Las Fuentes de Origen Constitucional corresponden a los recursos que por disposición de la Constitución Política deben destinarse al financia- miento del pasivo pensional en el FONPET. Estos son: (…) - Fuentes de Origen Territorial; Integran los recursos con que las enti- dades territoriales aportan directamente para cubrir el pasivo pensional. Una vez cubierto el pasivo, podrán ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos. En todo caso, si el pasivo deja de estar adecuadamente cubierto deberán destinarse nueva- mente a la financiación de la cuenta de la entidad territorial en el Fonpet, según lo prevé el artículo 6° de la Ley 549 de 1999 804 . Los recursos de fuente territorial son los siguientes: I. El 15% de la enajenación de activos de las Entidades Territoriales al sector privado. II. El 20% del impuesto al registro, a partir del 1° de enero del año 2001 805 . III. El 10% 806 de los ingresos corrientes de libre destinación del departamento 807 . Una vez la entidad territorial ha cubierto el pasivo pensional, se exime de la obligación de continuar aportando al Fonpet con los ingresos de fuente territorial (recursos provenientes de la enajenación de activos de la enti- dad territorial, impuesto de registro e ingresos corrientes de libre desti- nación), al señalarse en el artículo 6° de la Ley 549 de 1999 que “cuando los pasivos pensionales, de una entidad estén cubiertos, los recursos a que se refiere el artículo 2° de esta ley que se causen a partir de dicha fecha podrán ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos”. Igual sucede con los recursos de la participación de propósito general del SGP según lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1176 de 2007. Y se excluye la entidad territorial de la distribución de los recursos de fuente nacional con destino al Fonpet (recursos provenientes 804 Cita original n.º 31: 21 Artículo 6 de la Ley 549 de 1999. “[…] Así mismo, cuando los pasivos pensionales, de una entidad estén cubiertos, los recursos a que se refiere el ar- tículo 2° de esta ley que se causen a partir de dicha fecha podrán ser destinados por la entidad titular de los mismos a los fines que correspondan de acuerdo con las leyes que regulan la destinación de cada uno de estos recursos. En todo caso, si el pasivo deja de estar adecuadamente cubierto deberán destinarse los recursos nuevamente a la finan- ciación de la cuenta de la entidad en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Públicas Territoriales” 805 Cita original n.º 32: 3 Numeral 8 del artículo 2 de la ley 549 de 1999 806 Cita original n.º 33: 4 Inicialmente el porcentaje correspondió al 5% 807 Cita original n.º 34: 25 Numeral 8 del artículo 2 de la ley 549 de 1999

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