Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

VI. Hacienda Pública, bienes del Estado y tributos 323 aprovechamiento forestal no corresponden a asuntos tributarios, y por ende, sí son conciliables. Sin embargo, en contradicción a lo señalado en el citado concepto y tal como se indicó en párrafos precedentes, las tasas de aprovechamiento forestal, sí constituyen tributos, en tanto a través de dicho mecanismo, las Corporaciones Autónomas Regionales buscan compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renova- bles y, como lo dijo la Corte Constitucional en el examen de constitucio- nalidad del artículo 42 de la Ley 99 de 1993, dichos tributos constituyen “verdaderas tasas por la prestación de un servicio púbico”. Cabe resaltar que el cobro de tales compensaciones, tiene su sustento en lo dispuesto por el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual “ …La ley, las ordenanzas y los acuerdos municipales pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la for- ma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos…” (resalta el Despacho). Tasas para el aprovechamiento y mantenimiento de los recursos naturales. Competencia para fijarlas Auto: Consejo de Estado. Sección Primera Fecha: 09/07/2018 Radicado: 11001-03-24-000-2016-00613-00 Ponente: Oswaldo Giraldo López un derecho a cambio del permiso para ejercerlo”, pero que la Constitución de 1991 refirió expresamente a los recursos naturales no renovables. Es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional ha concluido que las rega- lías no tienen naturaleza tributaria porque la Constitución las configura como un cobro que obligatoriamente debe hacer el Estado por el derecho que confiere para explotar un recurso no renovable, y respecto de la persona titular de ese derecho, las regalías son el precio que debe pagar por ese derecho de explotación*; a lo cual se agrega que cuando la Corte Constitucional ha estudiado la diferencia entre tasa y precio público, ha concluido que “las prestaciones que surgen por concepto del otorgamiento de concesiones, autori- zaciones o permisos”, así se denominen tasas “no tienen carácter tributario .” *Nota editorial: Este pie de página en la sentencia tiene una referencia bajo el número 7, pero no aparece ninguna descripción para dicho número de referencia en el corres- pondiente pie de página.

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz