Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

VI. Hacienda Pública, bienes del Estado y tributos 303 Por eso, en esa sentencia, la Corte Constitucional aclaró que el Congreso de la República no ha perdido la competencia para regular el impuesto predial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 317 de la Carta Política. Por el contrario, conforme con la Constitución Política, el Congreso de la República de Colombia sigue siendo competente “(…) para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejerci- cio de la atribución impositiva del impuesto predial” . 759  Y, por eso, tal como lo dijo la Corte Constitucional en la citada sentencia, el artículo 317 de la Constitución no es límite para que el Congreso establezca nuevos sujetos pasivos en los tributos sobre la propiedad inmueble. Los mismos fundamentos son válidos para precisar que las leyes que venían rigiendo desde antes de la Constitución de 1991 siguen siendo aplicables, pues, en lo concerniente al impuesto predial, el Congreso de la República ha sido el que se ha encargado de regularlo mediante la expedición de un sinnúmero de leyes que datan del año de 1887 hasta nuestros días. Esas leyes son válidas porque se expidieron con fundamento en las fa- cultades constitucionales que preveía la Constitución de 1886 que en- marcaba al Estado Colombiano en un régimen de centralismo político y descentralización administrativa. Y esa descentralización implicaba una autonomía pero administrativa, capaz de ejecutar la ley pero incapaz de crearla. Con mayor razón tratándose de asuntos tributarios. 759 Cita original n.º 2: “[…] Desde luego, eso no significa restarle valor al precepto que les confía a los municipios la potestad para  “establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus propios fines”  (art. 287-3, C.P.), pero sí implica que es necesario darle algún nivel de eficacia también a la precisión adicional de acuerdo con la cual los municipios deben ejercer esa competencia  “dentro de los límites de la Constitución y la ley”  (ídem). Esta posición tampoco insinúa que pueda juzgarse irrelevante el precepto en virtud del cual se les reconoce a los concejos la competencia para votar los tributos (art. 313-4, C.P.), aunque sí exige que en el entendimiento de ese enunciado también se le asigne algún valor a la especificación constitucional siguiente, según la cual dicha atribución debe ser ejercida  “de conformidad con la Constitución y la ley”  (art. 313-4, C.P.). 24. Si se interpreta el artículo 317 de la Constitución apropiadamente en este contex- to normativo, puede concluirse que no le impone al legislador un límite para regular asuntos generales en materia de tributos sobre la propiedad inmueble. De hecho, así lo ha sostenido la Corte por ejemplo en la sentencia C-944 de 2003. 11  En ese caso, la Corporación dispuso en específico que aun cuando los municipios son por regla gene- ral los únicos autorizados para gravar la propiedad inmueble con impuesto predial,  “el legislador está facultado por la Constitución para fijar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales en el ejercicio de la atribución impositiva del im- puesto predial” .

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