Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

VI. Hacienda Pública, bienes del Estado y tributos 297 Impuesto de industria y comercio. Empresas de servicios públicos domiciliarios como sujetos pasivos Sentencia: Consejo de Estado. Sección Cuarta Fecha: 28/11/2013 Radicado: 76001-23-31-000-2010-01556-01(19303) Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia Concepto citado: Sala de Consulta y Servicio Civil Fecha: 04/03/1996 Radicado: 775 Ponente: Luis Camilo Osorio Isaza Así, el artículo 24 (num 24.1) de la Ley 142 de 1994 creó un principio de igualdad entre las empresas de servicios públicos y los demás contri- buyentes que ejerzan actividades industriales o comerciales, o sea que por su calidad de tales no gozan de un régimen tributario distinto al de dichos contribuyentes. En consecuencia, respecto a los servicios públicos domiciliarios que prestan, las empresas en mención son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio. A su vez, el artículo 51 de la Ley 383 de 10 de julio de 1997, corrobora la sujeción de las empresas en mención al impuesto de industria y co- mercio, pues, prevé que “para efectos del artículo 24-1 de la Ley 142 de 1994 749 , el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servi- cios públicos domiciliarios 750 se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado”. Sobre el particular, en concepto del 4 marzo de 1996, exp. 775 751 , la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló: 749 Cita original n.º 4: Artículo 24. Régimen Tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios públicos están sujetas al régimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se observarán estas reglas especiales: 24.1. Los departamentos y los municipios no podrán gravar a las empresas de servicios públicos con tasas, contribu- ciones o impuestos que no sean aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales. 750 Cita original n.º: Según el artículo 14 [num 14.21] de la Ley 142 de 1994 son servicios públicos domiciliarios los de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible. 751 Cita original n.º 6: C.P. Luis Camilo Osorio Isaza

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