Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

VI. Hacienda Pública, bienes del Estado y tributos 275 La contribución de valorización fue creada por el artículo 3º de la Ley 25 de 1921, como gravamen sobre los bienes raíces beneficiados con la eje- cución de obras de interés público local. En 1966, el Decreto Legislativo N° 1604, dos años después adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968, amplió dicho grava- men a todas las obras de interés público que beneficiaran la propiedad inmueble y que hubieren sido ejecutadas por la Nación, los Departa- mentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de derecho público. De acuerdo con esa regulación, toda obra sobre la cual recayera un in- terés público comunal, y no meramente local, podía financiarse con la contribución referida, incluidas las ejecutadas por las entidades de de- recho público. A nivel Bogotá, el Acuerdo 7 de 1987 (arts. 1 y 2) adoptó el respectivo estatuto distrital, en el que la contribución fue definida como “un grava- men real sobre las propiedades inmuebles, sujeta a registro destinado a la construcción de una obra, plan o conjunto de obras de interés público que se impone a los propietarios o poseedores de aquellos bienes inmue- bles que se beneficien con la ejecución de las obras” , y recabó que la contribución se causa por las obras de interés público que beneficien a la propiedad inmueble, ejecutadas dentro de los límites del entonces Distrito Especial de Bogotá. Así mismo, le asignó la calidad de sujetos pasivos de dicho gravamen a quienes tengan el derecho de dominio o sean poseedores de uno o varios inmuebles comprendidos dentro de la zona de influencia, al momento de la asignación del mismo en la forma prevista por el capítulo primero del título IV del acuerdo en alusión (art. 92). Al regular la distribución de las contribuciones, con la determinación del presupuesto o costo de la obra, el monto y el método de distribución, la fijación de plazos y formas de pago, el mismo cuerpo normativo exceptuó del gravamen a “Los predios contemplados en el artículo 24 de la Ley 20 de 1974 (Concordato con la Santa Sede), los bienes de uso público que define el artículo 674 del Código Civil y los estipulados en el artículo 23 de la Ley 6 de 1972” , precisando que la excepción solo se aplica al área dedicada específicamente a los fines de la Ley. Tal exoneración resulta justificable en la medida de que las normas enun- ciadas dejan en claro que la contribución de valorización se encuentra intrínsecamente vinculada a razones de carácter económico, traducidas en ventajas patrimoniales para el propietario de los predios adyacentes a

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