Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2
VI. Hacienda Pública, bienes del Estado y tributos 265 La creación de la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud-Ecosalud S.A. tuvo por fundamento legal el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 719 . Esta norma autorizó la constitución y organización de una sociedad de capital público, de la cual, serían socios la Nación y las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, titulares de los monopolios rentísticos de las loterías existentes, y cuyo objeto sería la explotación y administración del monopolio rentístico creado mediante el artículo 42 de esa ley 720 . En efecto, el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 721 -en desarrollo de lo previsto por el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución de 1886- declaró como arbitrio rentístico en favor de la Nación la explotación 719 Cita original n.º 21: Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones, en Diario Oficial No. 39.137 del 10 de enero de 1990. Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 046 del 9 de abril de 1991, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. 720 Cita original n.º 22: De acuerdo con este mismo precepto legal los costos y gastos de inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser superiores al 15% de las ventas netas. El producto resultante de las ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se distribuirá en la siguiente forma: 1. 10% para el pago de prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la destinación específica en que lo determine el Ministro de Salud, durante los primeros cinco años de funcionamiento de la sociedad. 2. 40% para distribuir entre los municipios, en proporción directa a las ventas que se ejecuten en su territorio, que se elevará al 50% una vez transcurridos los cinco años previstos en el numeral anterior. 3. 50% como mínimo, para distribuir entre todos los municipios del país, en propor- ción directa a su población, y en proporción inversa a su desarrollo socio-económico, según fórmula aprobada por su junta directiva. Los pagos por concepto de participación en el producto de la empresa, no serán nunca inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los fondos locales de salud con esa periodicidad. El producto resultante de las apuestas en juegos deportivos, organizados por la em- presa que se autoriza en el artículo 43, se distribuirá en la siguiente forma: 40% para los Servicios Locales de Salud, 40% para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes. 721 Cita original n.º 23: Artículo declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia No. 046 del 9 de abril de 1991, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Artículo subrogado por el artículo 285 de la Ley 100 de 1993. El nuevo texto es el si- guiente: Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.
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