Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

VI. Hacienda Pública, bienes del Estado y tributos 263 “[…] Para dar cumplimiento a la Decisión 381, era nece- sario que el Gobierno incorporara la Nomenclatura Co- mún al ordenamiento jurídico nacional, con inclusión de sus reglas generales de interpretación. […] La Nomenclatura Común mencionada sirvió a la Comi- sión del Acuerdo de Cartagena para adoptar el mode- lo de Sistema Armonizado de la Organización Mundial de Aduanas y la versión única en español de este siste- ma. Con lo cual la NANDINA será utilizada como base de las estadísticas de comercio exterior de los países miembros, y fundamentalmente para la elaboración de los respectivos aranceles nacionales , respetando en su in- tegridad el conjunto de reglas interpretativas, notas legales, notas complementarias, textos de partidas y de subpartidas y códigos de ocho dígitos que la componen. Significa lo expuesto, que las disposiciones contenidas en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Carta- gena son de carácter obligatorio para todos los países miembros; que tales disposiciones en materia arancela- ria, constituyen el medio de armonización de las tran- sacciones comerciales no sólo de los países miembros sino de los demás países vinculados a la Organización Mundial de Aduanas , y que los textos de las partidas y sub- partidas así como los códigos y demás normas del arancel, se aplican de idéntica manera en los demás países con los cuales Colombia mantiene relaciones comerciales. No puede entonces Colombia, después de haberse vinculado al Acuerdo de Cartagena mediante tratado internacional aproba- do por la ley 8ª. de 1973, tener una Nomenclatura diferente a la de los demás países miembros. De ahí que la Decisión 381, obligatoria para todos los asociados, implique la adopción de idéntica Nomenclatura, lo que confiere uniformidad de concep- tos a las mercancías que los distintos países negocian entre sí. Las reglas de hermenéutica jurídica vigentes en nuestro país desde 1887, no permiten conclusión diferente. Según el artí- culo 3º. de la ley 153 de dicho año, “estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una nueva ley que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería […]” (Resalta la Sala).

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