Conceptos en la jurisprudencia del Consejo de Estado Tomo 2

V. Función pública y régimen prestacional y de seguridad social 241 1982 702 ) se acudirá a lo preceptuado en los artículos 216 de la Constitu- ción Política y 40 de la Ley 48 de 1993 que prescriben: “ARTÍCULO 216: Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones políticas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo exi- men del servicio militar y las prerrogativas por la presta- ción del mismo ”. (Negrillas fuera del original)”. ARTÍCULO 40: “Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obli- gatorio tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley. …”. De lo anterior, se infiere que el beneficio del cómputo del tiempo de ser- vicio militar aplica para las entidades del Estado “en cualquier orden”, sin diferenciar o excluir si se trata de un régimen general o especial de pensiones. Así entonces, es válida la sumatoria del periodo servido en el Batallón de Servicios No. 10 de guarnición de Tolemaida como soldado bachiller. En asuntos de similares contornos, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado 703 han aceptado que el tiempo de prestación del servi- cio militar se computa para efectos del reconocimiento y pago de la pen- sión de jubilación, no solo cuando el beneficiario es sujeto del régimen de transición sino cuando se trata de regímenes especiales que se rigen por el principio de cotización efectiva. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-181 de 2011 señaló que la prerrogativa prevista en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tiene una vocación de aplicación general y universal, por lo que cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso sí el mismo se llevó a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Una distinción como la propuesta, “ cuyo origen subyace en el régimen pensional al cual se encuentra afiliada la persona, supondría una viola- 702 Cita original n.º 3: Fl-40. 703 Cita original n.º 4: Sentencia del 31 de mayo de 2007 Exp.8959-05 Cp. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

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